Libro primero · Segunda parte · Titulo segundo Capitulo VIII. De la forma del contrato de compraventa
Artículo 2572
El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 2573
La venta de un inmueble que tenga un valor catastral hasta de dos mil pesos, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos.
Artículo 2574
Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1951.
Artículo 2575
De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público.
Artículo 2576
Si el valor catastral del inmueble excede de dos mil pesos, su venta se hará en escritura pública.
Artículo 2577
Tratándose de bienes ya inscritos en el registro y cuyo valor no exceda de dos mil pesos, cuando la venta sea al contado puede hacerse trasmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.
El endoso será ratificado ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos, en favor del comprador.
Artículo 2578
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.