Código Civil de Sonora
Código Civil de Sonora

Libro primero · Segunda parte · Titulo segundo Capitulo III. De los que pueden vender y comprar

Arts. 2518–25269 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 2518

Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2519

Los consortes no pueden celebrar entre si el contrato de compraventa, sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 266 y 268.

Artículo 2520

Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

Artículo 2521

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

Artículo 2522

Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 595.

Artículo 2523

Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 1143 y 1144.

Artículo 2524

No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

I.Los tutores y curadores;

II.Los mandatarios;

III.Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV.Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V.Los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia; y

VI.Los empleados públicos.

Artículo 2525

Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

Artículo 2526

Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en los artículos 2518 y 2520, estarán afectadas de nulidad absoluta. En los demás casos a que se refiere este Capítulo, la nulidad será relativa.

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