Libro primero · Segunda parte · Titulo decimoprimero Capitulo VI. De las asociaciones y de las sociedades extranjeras
Artículo 3023
Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil, puedan ejercer sus actividades en el estado, deberán estar autorizadas por la Secretaria de Relaciones Exteriores y por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 3024
La autorización no se concederá si no comprueban:
I.Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país o estado y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las leyes mexicanas de orden público, y
II.Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas morales.
Artículo 3025
Concedida la autorización por la secretaria de relaciones exteriores y el ejecutivo del estado, se inscribirán en el registro los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.