Libro primero · Segunda parte · Titulo decimoprimero Capitulo I. Disposiciones generales
De las sociedades
Artículo 2974
La sociedad es como la asociación, una corporación de derecho privado a la que se otorga personalidad jurídica: también se constituye por contrato celebrado entre dos o mas personas, quienes se reúnen de manera permanente para realizar un fin común, lícito y posible, pero de carácter preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos, siempre y cuando el fin no constituya una especulación comercial.
Artículo 2975
La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Artículo 2976
El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación debe hacerse en escritura pública.
Artículo 2977
La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
Artículo 2978
Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.
Artículo 2979
El contrato de sociedad debe contener:
I.Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.La razón social;
III.El objeto de la sociedad; y
IV.El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2977.
Artículo 2980
El contrato de sociedad debe inscribirse en el registro de sociedades civiles para que produzca efectos contra tercero.
Artículo 2981
Antes de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad el contrato de sociedad surtirá efectos entre los socios. Los terceros si podrán aprovecharse de la existencia de la sociedad, y de los términos del pacto social, aun cuando no haya sido registrado, pero no se les podrá oponer en su perjuicio.
Artículo 2982
Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas a la legislación mercantil.
Artículo 2983
Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 2984
No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias.
Artículo 2985
El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
Artículo 2986
Después de la razón social se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil".
Artículo 2987
La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2988
No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.