Libro quinto. De las obligaciones
Artículo 2106
Igualmente, responderán los propietarios de los daños causados por el estado o naturaleza de las cosas que tengan en propiedad o posesión originaria y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o negligencia en general.
Tratándose de cosas muebles, cuya utilización se haga por un poseedor derivado, a título de usufructo, uso, arrendamiento, comodato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo, será dicho poseedor el que responda de los daños causados por los citados bienes siempre y cuando haya culpa o negligencia de su parte. Si el daño supone culpa o negligencia del propietario o poseedor originario, éste será el responsable.
Artículo 2107
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de los objetos. Se exceptúa el caso de que la misma se deba a fuerza mayor, hecho de tercero o caso fortuito.
Artículo 2108
La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se hayan causado.
Capitulo VIIDe la responsabilidad objetiva o riesgo creado
Artículo 2109
Cuando una persona utilice como poseedor originario, derivado o simple detentador, mecanismos, instrumentos, aparatos, cosas o substancias, peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 2110
La responsabilidad establecida en el artículo anterior existirá aun cuando el daño se haya causado por caso fortuito o fuerza mayor. Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el responsable.
Deberá existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.
Artículo 2111
Los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen:
I.Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas, aun cuando no haya culpa o se deba a caso fortuito o fuerza mayor;
II.Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.Por la caída de sus árboles;
IV.Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de este; y
VI.Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño, aun cuando no haya culpa o se deba a caso fortuito.
La responsabilidad establecida en las fracciones II a V, existirá aun cuando no haya culpa o se deba a casos fortuitos ordinarios. En los casos fortuitos extraordinarios no existirá dicha responsabilidad. Es aplicable la enumeración contenida en el artículo 2725 para determinar cuales son los casos fortuitos extraordinarios, los demás casos se considerarán como ordinarios.
Artículo 2112
El monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este Capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086. Cuando el daño se cause por empresas de servicios públicos, el monto de la reparación del daño será la mitad del que se fija en el artículo mencionado.
Artículo 2113
En los casos de responsabilidad objetiva, si la víctima muere, la indemnización se pagará a las personas que menciona el artículo 2086, fracción I.
Artículo 2114
La acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos de este Capítulo, prescribe en dos años, contados a partir del día en que se hayan causado.
Titulo segundoModalidades y complejidad de las obligaciones
Capitulo IDe las obligaciones condicionales
Artículo 2115
La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 2116
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Artículo 2117
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Artículo 2118
Cumplida la condición, se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto deban ser referidos a fecha diferente.
Artículo 2119
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 2120
Las condiciones imposibles de dar o hacer, originan la inexistencia de la obligación que de ellas depende.
Artículo 2121
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo 2122
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 2123
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo 2124
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 2125
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente de esta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.Si la cosa se pierde sin culpa del adquirente, quedará extinguida la obligación, y el dueño sufrirá la pérdida;
II.Si la cosa se pierde por culpa del deudor, este queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2195;
III.Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, este cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV.Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V.Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y
VI.Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá este otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 2126
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.
Artículo 2127
La resolución del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
Artículo 2128
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 2129
Si la rescisión del contrato dependiera de un tercero y este fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
Capitulo IIDe las obligaciones a plazo
Artículo 2130
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 2131
Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
Artículo 2132
Si la incertidumbre consistiera en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
Artículo 2133
El plazo de las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos 1349 a 1351.
Artículo 2134
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que este hubiere percibido de la cosa.
Artículo 2135
El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
Artículo 2136
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; y
III.Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 2137
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en el se designan.
Capitulo IIIDe las obligaciones conjuntivas y alternativas
Artículo 2138
El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
Artículo 2139
Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 2140
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
Artículo 2141
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo 2142
El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones al que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 2143
Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
Artículo 2144
Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, este debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, pero este pagará los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 2145
Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
Artículo 2146
Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida, con pago de daños y perjuicios.
Artículo 2147
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
Artículo 2148
Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
Artículo 2149
Si ambas cosas se perdieren sin la culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.Si se hubiere hecho la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; y
II.Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 2150
Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le de por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 2151
En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
Artículo 2152
Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de este la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
Artículo 2153
En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, este designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 2154
En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.
Artículo 2155
Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, este podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 2204. Si la elección es del deudor, este cumple entregando la cosa.