Artículo 1278 del Código Civil de Baja California Sur
Libro tercero. De las sucesiones · Titulo segundo. De la sucesión por testamento · Capitulo V. De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1273, se observarán las reglas siguientes:
I.‑ Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.‑ Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.‑ Después se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos y a la concubina; y
IV.‑ Por último, se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.