Código Civil de Baja California Sur
Código Civil de Baja California Sur

Libro tercero Titulo primero. Disposiciones preliminares

Arts. 1186–119914 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 1186

Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 1187

La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Artículo 1188

El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Artículo 1189

El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 1190

El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 1191

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Artículo 1192

Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Artículo 1193

A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria, como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

Artículo 1194

Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de los bienes que forman la sucesión.

Artículo 1195

El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

Artículo 1196

El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquél a quien hereda.

Artículo 1197

El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.

Artículo 1198

Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, al que ofrezca mejor precio. Ante toda igualdad, la suerte decidirá quien hace uso del derecho.

Artículo 1199

El derecho concedido en el artículo 1197 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.

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