Libro tercero · Titulo tercero Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 1404
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 1405
El ordinario puede ser:
I.‑ Público abierto;
II.‑ Público cerrado;
III.‑ Público simplificado; y
IV.‑ Ológrafo.
Artículo 1406
El especial puede ser:
I.‑ Privado;
II.‑ Militar;
III.‑ Marítimo;
IV.- Hecho fuera del Estado; y
V.‑ Hecho en país extranjero.
Artículo 1407
No pueden ser testigos del testamento:
I.‑ Los empleados, colaboradores y dependientes económicos del notario que lo autorice;
II.‑ Los menores de edad.
III.‑ Los que no estén en su sano juicio;
IV.‑ Los ciegos, sordos o mudos;
V.‑ Los que no entienden el idioma que habla el testador;
VI.‑ Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción solo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y
VII.‑ Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 1408
Cuando el testador ignore el idioma español, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
Artículo 1409
Tanto el notario público como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 1410
Si la identidad del testador no pudiera ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario público o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 1411
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 1412
Se prohíbe a los notarios públicos y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los notarios públicos y de la mitad a los que no lo fueren.
Artículo 1413
El notario público que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo 1414
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 1414-Bis
En todos los casos en que se otorgue un testamento conforme al presente Código, el Notario Público que de fe o la autoridad competente que lo reciba, deberá formular un Aviso de testamento por vía electrónica con los datos conducentes señalados en la legislación aplicable, al Archivo General de Notarias y por conducto de este, al Registro Nacional de Testamentos.
Artículo 1415
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez.