Código Civil de Baja California Sur
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Libro tercero Titulo cuarto. De la sucesión legítima

Arts. 1504–154239 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Capitulo IDisposiciones generales

Artículo 1504

La herencia legítima se abre:

I.‑ Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;

II.‑ Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.‑ Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y

IV.‑ Cuando el heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1505

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima solo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1506

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1507

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.‑ Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1540; y

II.‑ A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Artículo 1508

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1509

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1514 y 1537.

Artículo 1510

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1511

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo único, título octavo, del libro primero.

Capitulo IIDe la sucesión de los descendientes

Artículo 1512

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 1513

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1529.

Artículo 1514

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

Artículo 1515

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1516

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1517

El adoptado hereda como un hijo, y tendrá derecho a la sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Artículo 1518

Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

Artículo 1519

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Capitulo IIIDe la sucesión de los ascendientes

Artículo 1520

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1521

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1522

Si sólo hubiera ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1523

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.

Artículo 1524

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 1525

La herencia en el caso de sucesión de los adoptados corresponderá a los adoptantes.

Artículo 1526

Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.

Artículo 1527

Los ascendientes tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 1528

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Capitulo IVDe la sucesión del cónyuge

Artículo 1529

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Cuando exista un solo bien inmueble producto de la herencia, el cónyuge que sobreviva y sea persona mayor de sesenta años, tendrá derecho al usufructo vitalicio, siendo éste un derecho real que será intransferible.

Artículo 1530

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1531

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

En caso de existir un solo bien inmueble, producto de la herencia, el cónyuge que sobreviva y sea persona mayor de sesenta años, tendrá el derecho al usufructo vitalicio, siendo éste un derecho real que será intransferible.

Artículo 1532

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1533

El cónyuge recibirá las porciones que le corresponden conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1534

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Capitulo VDe la sucesión de los colaterales

Artículo 1535

Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1536

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 1537

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1538

A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1539

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.

Capitulo VIDe la sucesión de los concubinos

Artículo 1540

Las personas que hayan convivido bajo el régimen de concubinato tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y no exista entre ellos un vínculo de parentesco no dispensable.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias personas en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguna de ellas heredará, ya que el concubinato requiere de exclusividad.

Capitulo VIIDe la sucesión de la Beneficencia Pública

Artículo 1541

A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública del Estado de Baja California Sur.

Artículo 1542

Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se venderán los bienes en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.

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