Artículo 1529 del Código Civil de Baja California Sur
Libro tercero. De las sucesiones · Titulo cuarto. De la sucesión legítima · Capitulo IV. De la sucesión del cónyuge
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Cuando exista un solo bien inmueble producto de la herencia, el cónyuge que sobreviva y sea persona mayor de sesenta años, tendrá derecho al usufructo vitalicio, siendo éste un derecho real que será intransferible.