Libro tercero · Titulo tercero Capitulo VI. Del testamento privado
Artículo 1482
El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.‑ Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;
II.‑ Cuando no haya notario público en la población o Juez que actúe por receptoría;
III.‑ Cuando, aunque haya notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurran al otorgamiento del testamento; y
IV.‑ Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
Artículo 1483
Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
Artículo 1484
El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito si no pudiere o no supiere hacerlo el testador imprimiendo éste su huella digital en cada una de las hojas y al calce.
Artículo 1485
No será necesario redactar por escrito el testamento cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
Artículo 1486
En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Artículo 1487
Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones prescritas para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1488
El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
Artículo 1489
El testamento privado necesita además, para su validez, que el Juez de Primera Instancia declare que el dicho de los testigos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 1490
La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después de que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Artículo 1491
Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente:
I.‑ El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.‑ Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.‑ El tenor de la disposición;
IV.‑ Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;
V.‑ El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y
VI.‑ Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Artículo 1492
Si los testigos fueren idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 1493
Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.
Artículo 1494
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
Artículo 1495
Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.