Libro tercero · Titulo tercero Capitulo V. Del testamento ológrafo
Artículo 1461
Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Artículo 1462
Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de Notarías en la forma dispuesta en el presente capítulo.
Artículo 1463
Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Artículo 1464
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 1465
Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, la salvará el testador bajo su firma.
Artículo 1466
La omisión de la formalidad por el testador a que refiere el artículo anterior, solo afecta la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Artículo 1467
El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital.
Artículo 1468
El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere el artículo 1470, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.
Artículo 1469
El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador, quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente nota: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La nota será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Artículo 1470
En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el pliego cerrado que el señor ................. afirma contiene original de su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.
Artículo 1471
Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Archivo General de Notarías, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.
Artículo 1472
Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.
Artículo 1473
En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de Notarías, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública, el testamento depositado, en cuyo caso se hará constar el retiro en un acta que firmará el interesado o su mandatario, y el encargado de la oficina.
Artículo 1474
El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Archivo General de Notarías acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea se le remita el testamento.
Artículo 1475
El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de la sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente.
Artículo 1476
En el caso a que refiere el artículo anterior, el Juez pedirá al encargado de la oficina del Archivo General de Notarías en que se encuentre el testamento que se lo remita.
Artículo 1477
Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos abrirá el sobre que contiene el testamento.
Artículo 1478
Si el testamento llena los requisitos mencionados en el artículo 1463 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.
Artículo 1479
Sólo cuando el original depositado haya sido destruido, robado o extraviado se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.
Artículo 1480
El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso estuvieren rotos o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
Artículo 1481
El encargado del Archivo General de Notarías, no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador, a los jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los notarios públicos cuando ante ellos se tramite la sucesión.