Libro segundo Titulo séptimo. De la prescripción
Capitulo IDisposiciones generales
Artículo 1140
Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1141
La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1142
Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 1143
Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Artículo 1144
Para los efectos de los artículos 834 y 835, se dice legalmente cambiada la causa de la posesión cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
Artículo 1145
La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
Artículo 1146
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1147
La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1148
Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado a los derechos en esa virtud adquiridos.
Artículo 1149
Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Artículo 1150
La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 1151
En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 1152
La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
Artículo 1153
El Estado, en su caso, así como los Ayuntamientos y las otras personas de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Artículo 1154
El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído el que poseyó la persona que le transmitió el bien, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Artículo 1155
Las disposiciones de este título relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
Capitulo IIDe la prescripción positiva
Artículo 1156
La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.‑ En concepto de propietario;
II.‑ Pacífica;
III.‑ Continua; y
IV.‑ Pública.
Artículo 1157
Los bienes inmuebles se prescriben:
I.‑ En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
II.‑ En cinco años, cuando los bienes inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.‑ En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública; y
IV.‑ Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de predio rústico no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de predio urbano las reparaciones necesarias, éste ha permanecido deshabitado la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 1158
Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Artículo 1159
Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 1160
La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo 1161
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido por ende, la propiedad.
Artículo 1162
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título de propiedad al poseedor.
Capitulo IIIDe la prescripción negativa
Artículo 1163
La prescripción negativa se verificará por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Artículo 1164
Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 1165
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 1166
Prescriben en dos años:
I.‑ Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, cuando no sean aplicables las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.‑ La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III.‑ La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;
IV.‑ La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño; y
V.‑ La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 1167
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 1168
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución, en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 1169
Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
Capitulo IVDe la suspensión de la prescripción
Artículo 1170
La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo las siguientes restricciones.
Artículo 1171
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1172
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.‑ Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.‑ Entre los consortes;
III.‑ Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.‑ Entre los copropietarios o coposeedores, respecto del bien común; y
V.‑ Para quienes se encuentran en servicio público, fuera del territorio del Estado.
Capitulo VDe la interrupción de la prescripción
Artículo 1173
La prescripción se interrumpe:
I.‑ Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;
II.‑ Por demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda; y
III.‑ Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra, por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo 1174
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 1175
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 1176
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Artículo 1177
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
Artículo 1178
Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Artículo 1179
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
Artículo 1180
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
Capitulo VIDe la manera de contar el tiempo para la prescripción
Artículo 1181
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 1182
Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
Artículo 1183
Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 1184
El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, deber ser completo.
Artículo 1185
Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.