Código Civil de Baja California Sur
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Libro segundo · Titulo quinto Capitulo I. Del usufructo en general

Arts. 985–9939 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 985

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 986

El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 987

Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 988

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 989

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 990

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 991

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 992

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 993

Las personas o sociedades que necesiten llenar algún requisito para adquirir bienes raíces, deberán satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre ellos.

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