Libro segundo · Titulo quinto Capitulo II. De los derechos del usufructuario
Artículo 994
El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
Artículo 995
El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.
Artículo 996
Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar a extinguirse el usufructo.
Artículo 997
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Artículo 998
Si el usufructo comprendiera bienes que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellos empleándolos según su destino, y no estará obligado a restituirlos, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.
Artículo 999
Si el usufructo comprende bienes que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero está obligado a restituirlos, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o a su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
Artículo 1000
Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
Artículo 1001
El usufructuario de un monte disfruta de todos los frutos que provengan de éste, según su naturaleza.
Artículo 1002
Si el monte fuere talar o de madera de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.
Artículo 1003
En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunos de los bienes usufructuados, y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 1004
El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 1005
Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
Artículo 1006
No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
Artículo 1007
El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
Artículo 1008
El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias, pero no tiene derecho a reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo.
Artículo 1009
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
Artículo 1010
El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 978 en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.