Código Civil de Baja California Sur
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Libro segundo · Titulo quinto Capitulo IV. De los modos de extinguirse el usufructo

Arts. 1043–105311 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 1043

El usufructo se extingue:

I.‑ Por muerte del usufructuario;

II.‑ Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III.‑ Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.‑ Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica en un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.‑ Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI.‑ Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII.‑ Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de el bien haya quedado;

VIII.‑ Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación; y

IX.‑ Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

Artículo 1044

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 1045

El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.

Artículo 1046

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

Artículo 1047

Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; más si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 1048

Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario está obligado a sustituirla con otra de igual valor, y análogas condiciones, o ya sea a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 1049

Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1024, 1025, 1026 y 1027.

Artículo 1050

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 1051

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir el bien.

Artículo 1052

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión del bien, obligándose, bajo fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido del mismo, por el tiempo que dure el usufructo, deducida la remuneración que el Juez le acuerde por la administración.

Artículo 1053

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos que sólo pueden valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 996.

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