Libro segundo Titulo segundo. Clasificación de los bienes
Capitulo IDe los bienes inmuebles
Artículo 758
Son bienes inmuebles:
I.‑ El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.‑ Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.‑ Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.‑ Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en predios y edificios por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente;
V.‑ Los palomares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.‑ Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa o exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;
VII.‑ Los abonos destinados al cultivo de un predio que estén en las tierras donde hayan de utilizarse y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.‑ Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de estos, salvo convenio en contrario;
IX.‑ Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ellas;
X.‑ Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI.‑ Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un cuerpo de aguas;
XII.‑ Los derechos reales sobre inmuebles; y
XIII.‑ El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
Artículo 759
Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Capitulo IIDe los bienes muebles
Artículo 760
Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 761
Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 762
Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 763
Por igual razón se consideran muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 764
Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Artículo 765
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo 766
Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 767
En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo 768
Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras “muebles” o “bienes muebles” se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 769
Cuando se use de las palabras “muebles” o “bienes muebles” de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás similares.
Artículo 770
Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras "muebles" o "bienes muebles" una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a la dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 771
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Capitulo IIIDe los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
Artículo 772
Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Artículo 773
Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.
Artículo 774
Los bienes de domino del poder público pertenecientes al Estado de Baja California Sur y a sus Municipios se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 775
Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo 776
Los bienes de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 777
Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo 778
Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado o a los Municipios pero los primeros son inalienables, imprescriptibles e inembargables, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
Artículo 779
Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato, dentro de los seis meses, contados desde su celebración.
Artículo 780
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
Artículo 781
Los extranjeros y las personas jurídicas para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
Capitulo IVDe los bienes mostrencos
Artículo 782
Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 783
El que hallare un bien perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de los tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 784
La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 785
Cualquiera que sea el valor del bien se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.
Artículo 786
Si el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 787
Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, ante quien el reclamante probara su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 788
Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien o su precio, en el caso del artículo 786, con deducción de los gastos.
Artículo 789
Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien éste se venderá, dándose un cincuenta por ciento del precio al que lo halló y destinándose el cincuenta por ciento restante al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno del Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios.
Artículo 790
Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 791
La venta se hará siempre en almoneda pública.
Artículo 792
La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se regirán por la legislación federal aplicable.
Capitulo VDe los bienes vacantes
Artículo 793
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Artículo 794
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado, y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 795
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
Artículo 796
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 789.
Artículo 797
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.