Artículo 789 del Código Civil de Baja California Sur
Libro segundo. De los bienes · Titulo segundo. Clasificación de los bienes · Capitulo IV. De los bienes mostrencos
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien éste se venderá, dándose un cincuenta por ciento del precio al que lo halló y destinándose el cincuenta por ciento restante al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno del Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios.