Artículo 545 del Código Civil de Michoacán
Libro cuarto. De las sucesiones · Título segundo. De la sucesión por testamento · Capítulo V. De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todos los que se enumeran en el artículo 540, se observarán las siguientes reglas:
I.Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; y,
III.Después se ministrarán, también a prorrata a los hermanos y a la concubina.