Libro cuarto · Título segundo Capítulo I. De los testamentos en general
Artículo 467
Testamento es un acto revocable y libre, por el que una persona dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 468
El testamento es un acto personalísimo que no puede desempeñarse por mandatario.
Artículo 469
No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya sea en provecho recíproco o en favor de un tercero.
Artículo 470
No pueden dejarse al arbitrio de un tercero ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que les correspondan.
Artículo 471
Si el testador deja como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por un número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 501.
Artículo 472
El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno corresponda.
Artículo 473
La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere al cónyuge supérstite, a los ascendientes, descendientes y hermanos, según el orden de la sucesión legitima. Faltando tales parientes heredará la beneficencia pública del Estado.
Artículo 474
Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
Artículo 475
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a menos que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
Artículo 476
Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido del mismo testamento y que en el otorgamiento de éste se llenaron todas las formalidades legales.
Artículo 477
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.