Libro cuarto · Título quinto Capítulo I. De las medidas que deben adoptarse cuando la mujer queda embarazada (reformado, p.o. 8 de diciembre de 2010)
Artículo 803
A la muerte del varón, la mujer que ha quedado embarazada de éste, lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 804
Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al Juez que dicte las medidas convenientes para asegurar que el hijo sea del póstumo.
El Juez cuidará que las medidas que dicte respeten la dignidad humana.
En caso de prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos, si los ascendientes o descendientes se negaran a la práctica de ésta, se presumirá el parentesco, salvo prueba en contrario.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 805
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 803 al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Artículo 806
Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 803, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 805.
Artículo 807
La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.
Artículo 808
La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 809
Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 803 y 805 podrán los interesados negarle alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 810
La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aún cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
Artículo 811
El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 812
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 813
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.