Libro cuarto · Título quinto Capítulo VI. De la partición
Artículo 933
Aprobado el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.
Artículo 934
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.
Artículo 935
Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores de edad entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 936
Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder de los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
Artículo 937
Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
Artículo 938
Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación, se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
Artículo 939
Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 940
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 540.
Artículo 941
En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquella se extinga.
Artículo 942
Cuando todos los herederos sean mayores de edad, y el interés del Fisco, si le hubiere, está cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores de edad, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad, de darse el caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de aquellos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 943
La partición constará en escritura pública, o privada en los términos de la Ley del Notariado.
Artículo 944
Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.