Libro cuarto · Título quinto Capítulo VII. De los efectos de la partición
Artículo 945
La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.
Artículo 946
Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado de todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
Artículo 947
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 948
Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 949
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Artículo 950
La obligación a que se refiere el artículo 946 sólo cesará en los casos siguientes:
I.Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados; y,
III.Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 951
Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 952
Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 953
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos, caucionen la responsabilidad que pueda resultarle y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.