Artículo 950 del Código Civil de Michoacán
Libro cuarto. De las sucesiones · Título quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · Capítulo VII. De los efectos de la partición
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 27 de abril de 2026
La obligación a que se refiere el artículo 946 sólo cesará en los casos siguientes:
I.Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados; y,
III.Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.