Artículo 1585 del Código Civil de Guerrero
Libro cuarto. DE LAS SUCESIONES Disposiciones preliminares · Titulo cuarto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima · Capítulo VII. De los efectos de la partición
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
La obligación a que se refiere el artículo 1581 sólo cesará en los casos siguientes:
I.Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales sea privado;
II.Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y
III.Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.