Libro cuarto. DE LAS SUCESIONES Disposiciones preliminares
Artículo 1084
Herencia es la sucesión en todos los bienes de un difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 1085
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Artículo 1086
El testador podrá disponer del todo o sólo de una parte de sus bienes. La parte de que no dispusiere se regirá por las disposiciones de la sucesión legítima.
Artículo 1087
El heredero adquirirá a título universal, y responderá de las deudas de la herencia, del pago de los legados y de las cargas hereditarias y testamentarias, hasta donde alcance la cuantía de los bienes.
Artículo 1088
El legatario adquirirá a título particular y no tendrá más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo 1089
Cuando toda una herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Artículo 1090
Desde el momento de la muerte del autor de la herencia, los bienes, derechos y obligaciones que constituyan la masa hereditaria se transmitirán a sus sucesores. Los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras no se haga la división. Si el heredero es único, en tanto no se haga la adjudicación la masa hereditaria, no se confundirá con el patrimonio del heredero.
Artículo 1091
Cada heredero podrá disponer del derecho que tenga en la masa hereditaria, pero no podrá disponer de los bienes relativos a ese derecho mientras no se practique la adjudicación de los bienes de la herencia.
Artículo 1092
El legatario adquirirá derecho al legado puro y simple, desde el momento de la muerte del testador.
Artículo 1093
El heredero o legatario no podrá enajenar su parte de la herencia sino después de la muerte de aquél a quien hereda.
Artículo 1094
El heredero de parte de los bienes, que quisiera vender a un extraño su derecho hereditario, deberá notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se haya concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hicieren uso de este derecho, el vendedor estará obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo transcurso de los ocho días se perderá el derecho del tanto. Si la venta se hiciere omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, los coherederos afectados podrán intentar la acción de anulabilidad y el pago de daños y perjuicios dentro del término de un año, contado a partir del momento que tuviere noticia de la venta.
Artículo 1095
Si dos o más coherederos quisieran hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones fueren iguales, la suerte decidirá quien hará uso del derecho.
Artículo 1096
El derecho concedido en el artículo 1094 cesará si la enajenación se hiciere a un coheredero.
Artículo 1097
Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho o en el mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Artículo 1098
La prueba de que una persona ha fallecido antes que otra, corresponderá al que tenga interés en justificar el hecho.