Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro cuarto · Titulo segundo Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 1297–130812 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1297

El testamento, en cuanto a su forma, será ordinario o especial.

Artículo 1298

El ordinario podrá ser:

I.Público abierto;

II.Público cerrado; y

III.Ológrafo.

Artículo 1299

El especial podrá ser:

I.Privado;

II.Militar;

III.Marítimo; y

IV.Hecho en país extranjero.

Artículo 1300

No podrán ser testigos del testamento:

I.Los amanuenses del notario que lo autorice;

II.Los menores de edad;

III.Los que no estén en su sano juicio;

IV.Los ciegos, sordos o mudos;

V.Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI.Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo producirá como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y

VII.Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artículo 1301

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

Artículo 1302

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y que está libre de cualquier coacción.

Artículo 1303

Si la identidad del testador no pudiera ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 1304

En el caso del artículo que precede, no tendrá eficacia el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1305

Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otra persona que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras. En caso de incumplimiento se sancionará con una multa equivalente a 730 días de salario mínimo general vigente en el Estado a los notarios y con la mitad de dicha cantidad a las personas que no lo fueren.

Artículo 1306

El notario que hubiere autorizado el testamento deberá dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 1307

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1308

Si los interesados estuvieren ausentes o fueren desconocidos, la noticia se dará al juez.

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