Libro cuarto · Titulo segundo Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1297
El testamento, en cuanto a su forma, será ordinario o especial.
Artículo 1298
El ordinario podrá ser:
I.Público abierto;
II.Público cerrado; y
III.Ológrafo.
Artículo 1299
El especial podrá ser:
I.Privado;
II.Militar;
III.Marítimo; y
IV.Hecho en país extranjero.
Artículo 1300
No podrán ser testigos del testamento:
I.Los amanuenses del notario que lo autorice;
II.Los menores de edad;
III.Los que no estén en su sano juicio;
IV.Los ciegos, sordos o mudos;
V.Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo producirá como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y
VII.Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 1301
Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.
Artículo 1302
Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y que está libre de cualquier coacción.
Artículo 1303
Si la identidad del testador no pudiera ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 1304
En el caso del artículo que precede, no tendrá eficacia el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 1305
Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otra persona que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras. En caso de incumplimiento se sancionará con una multa equivalente a 730 días de salario mínimo general vigente en el Estado a los notarios y con la mitad de dicha cantidad a las personas que no lo fueren.
Artículo 1306
El notario que hubiere autorizado el testamento deberá dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo 1307
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 1308
Si los interesados estuvieren ausentes o fueren desconocidos, la noticia se dará al juez.