Libro cuarto · Titulo segundo Capítulo VII. Del testamento marítimo, aéreo y espacial
Artículo 1381
Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra o mercantes; en aeronaves de las mismas especies, en vuelo; o en naves espaciales a partir del despegue, podrán hacer testamento sujetándose a las prescripciones siguientes.
Artículo 1382
El testamento será escrito en presencia de dos testigos y de la persona que comande la nave; será leído, fechado y firmado por el testador, por los testigos y por el capitán o comandante de la nave. Si el testador se hallase en estado de gravedad, de modo que no pudiese firmar, bastará con la firma del capitán o comandante y de los testigos.
Artículo 1383
Si el capitán o comandante hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.
Artículo 1384
Del testamento se hará copia o fotocopia certificada por el capitán o comandante. Se conservará entre los papeles más importantes de la nave y de él se hará mención en su diario.
Artículo 1385
Si la nave arribase a un puerto, aeropuerto o base en que haya agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicano, el capitán o comandante depositará en su poder la copia del testamento, firmada por él, fechada y sellada, más una copia de la nota que debe constar en el diario de la nave.
Artículo 1386
Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el testamento a la autoridad máxima de la dependencia administrativa que corresponda, según la nave de que se trate. En este caso y en el del artículo anterior, el capitán o comandante exigirá recibo de la entrega y lo citará como nota en el diario.
Artículo 1387
Los agentes diplomáticos, cónsules, vicecónsules y las autoridades administrativas referidas, levantarán acta de la entrega de los respectivos documentos y la remitirán, junto con los documentos, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual hará publicar en los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura de la sucesión.
Artículo 1388
Esta clase de testamento solamente producirá efectos si el testador muere en la situación especial en que se hallaba al tiempo de testar según lo dispuesto en el artículo 1381 o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde, conforme a la ley mexicana o a la extranjera, haya podido ratificar u otorgar nuevamente su testamento.