Libro cuarto · Titulo segundo Capítulo VIII. Del testamento hecho en país extranjero
Artículo 1389
Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efectos en el Estado cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
Artículo 1390
Los secretarios de legación, los cónsules y los vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces del notario en el extranjero o encargados del registro en el otorgamiento de los testamentos de los nacionales, en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Estado.
Artículo 1391
Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado al Secretario de Relaciones Exteriores, para los efectos prevenidos en el artículo 1387.
Artículo 1392
Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días al encargado del Registro Público de la Propiedad, del domicilio que, dentro del Estado, señale el testador.
Artículo 1393
Si el testamento, fuere confiado a la guarda del secretario de legación, cónsul o vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.
Artículo 1394
El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos o consulares llevará el sello de la legación o consulado respectivo.