Libro cuarto Titulo tercero. De la sucesión legítima
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 1395
La herencia legítima o sucesión ab intestato se abrirá:
I.Cuando no haya testamento, o el que se hubiere otorgado sea nulo o perdiere validez;
II.Cuando el testador no haya dispuesto de todos sus bienes;
III.Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y
IV.Cuando el heredero muera antes del testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo 1396
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él. La sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debieran corresponder al heredero instituido.
Artículo 1397
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos formará la sucesión legítima.
Artículo 1398
Tendrán derecho a heredar por sucesión legítima:
I.Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos senalados (sic) por el artículo 1432;
II.El adoptante y el adoptado recíprocamente si fuere simple. Si fuere plena deberá estarse a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 1409; y
III.A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
Artículo 1399
El parentesco de afinidad no dará derecho de heredar.
Artículo 1400
Los parientes más próximos excluirán a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1405 y 1429.
Artículo 1401
Los parientes que se hallen en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1402
Las líneas y grados de parentesco se determinarán conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título Primero del Libro Segundo de este Código.
Capítulo IIDe la sucesión de los descendientes
Artículo 1403
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 1404
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1421.
Artículo 1405
Si concurrieren hijos con descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe.
La misma regla se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.
Artículo 1406
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 1407
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso podrán exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1408
El adoptado hereda como un hijo.
Artículo 1409
Si la adopción fuere simple no habrá derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante. Si la adopción fuere plena este derecho existirá como entre parientes por consanguinidad.
Artículo 1410
Si la adopción fuere simple, concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
Artículo 1411
Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
Capítulo IIIDe la sucesión de los ascendientes
Artículo 1412
A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 1413
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 1414
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Artículo 1415
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
Artículo 1416
Los miembros de cada línea dividirán entre si por partes iguales la porción que les corresponde.
Artículo 1417
Concurriendo los adoptantes con ascendientes consanguíneos del adoptado, la herencia de éste se dividirá en partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes consanguíneos, en caso de adopción simple. En caso de adopción plena la herencia sólo se dividirá entre los adoptantes.
Artículo 1418
Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponderán al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
Artículo 1419
Los ascendientes tendrán derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
Aún cuando la filiación se estableciere por sentencia pronunciada en el juicio de investigación de la paternidad o de la maternidad, los descendientes tendrán derecho a la sucesión del autor de la herencia.
Artículo 1420
Si el reconocimiento del hijo se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que fue el motivo del reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tendrán derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tendrá derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuviere también derecho a percibir alimentos y cumplió dicha obligación.
Capítulo IVDe la sucesión del cónyuge
Artículo 1421
El cónyuge que sobreviva, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la herencia, no igualan a la porción que a cada hijo deba corresponder. En el primer caso, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Artículo 1422
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará si el cónyuge sobreviviente concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 1423
Si el cónyuge que sobreviva concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Artículo 1424
Concurriendo el cónyuge con hermanos del autor de la herencia, tendrá dos tercios de ésta y el tercio restante se aplicará a los hermanos por partes iguales.
Artículo 1425
El cónyuge supérstite recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 1426
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Capítulo VDe la sucesión de los colaterales
Artículo 1427
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sean consanguíneos o civiles, sucederán por partes iguales.
Artículo 1428
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 1429
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1430
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1431
A falta de los parientes colaterales llamados en los artículos de este capítulo, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Capítulo VIDe la sucesión de los concubinos
Artículo 1432
La concubina heredará al concubinario y éste a aquella, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, si reúne una de las condiciones siguientes:
I.Que los concubinos hubieren vivido juntos públicamente como si fueran cónyuges, durante los dos años que precedieron inmediatamente a la muerte de cualquiera de ellos; y
II.Que hayan tenido hijos de ambos, cualquiera que haya sido la duración de la vida en común inmediatamente anterior a la muerte del autor de la herencia, siempre que no hubiere impedimento alguno para que pudieran haber contraído matrimonio entre sí.
Artículo 1433
Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubinario o la concubina supérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y esté imposibilitado para trabajar. Este derecho cesará cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.
Artículo 1434
Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas o concubinarios, ninguno de los supérstites heredará ni tendrá derecho a alimentos.
Artículo 1435
El concubinario o la concubina, por sí y en representación del hijo habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar su paternidad, podrán deducir las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad de procedimiento judicial previo.
Capítulo VIIDe la sucesión de la Beneficencia Pública
Artículo 1436
A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores sucederá la Beneficencia Pública del Estado.
Artículo 1437
Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el monto que se obtuviere.