Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Disposiciones Generales

Arts. 1–2424 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 1

Las disposiciones de este Código regirán, en el Estado de Guerrero, las situaciones y relaciones civiles de derecho común, no sometidas a las leyes federales y serán supletorias, en lo conducente, de las otras leyes del Estado, salvo disposición en contrario.

(ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)

En todos los casos se aplicarán obligatoriamente los principios de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, perspectiva de género, condiciones de vulnerabilidad, origen étnico, sus características y necesidades especiales.

Artículo 2

El varón y la mujer son iguales ante la ley; por lo tanto, uno y otra tienen igual capacidad para adquirir derechos y obligaciones.

Cuando en este Código o en otras leyes del Estado se use el genérico masculino por efecto gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al varón como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 3

Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos a aquel en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.

Artículo 5

A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Artículo 6

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 7

La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Artículo 8

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Artículo 9

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 10

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 11

Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 12

Las leyes del Estado benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquier parte de su territorio, sean o no oriundos del Estado, tengan su domicilio o residencia en él o sean transeúntes. Respecto de los extranjeros se estará a lo dispuesto por las leyes federales.

Artículo 13

Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera de la República que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, se regirán por las disposiciones federales y por las locales que les sean aplicables.

Artículo 14

Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados dentro de la República, pero fuera del territorio del Estado, que deban ser ejecutados en éste, se regirán por las disposiciones del presente Código y por las leyes que se les sean aplicables.

Artículo 15

Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los bienes muebles que en el mismo se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aún cuando los propietarios sean extranjeros.

Artículo 16

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde ocurran. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución en la mencionada demarcación.

Artículo 17

Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, de no hacerlo así, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 18

Cuando una persona, explotando la ignorancia, la inexperiencia, la miseria extrema o el grave apuro pecuniario de otra, obtenga un lucro excesivo, evidentemente desproporcionado a lo que ella por su parte se obliga, la persona perjudicada tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del negocio o la reducción equitativa de su obligación, o el aumento equitativo de la obligación de la otra parte, más el pago de los daños y perjuicios en todo caso.

Artículo 19

El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 20

Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán conforme a los principios generales de derecho o por analogía.

Artículo 21

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trata de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro.

Artículo 22

Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 23

La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

Artículo 24

Los magistrados, jueces y agentes del ministerio público incurren en responsabilidad oficial y en responsabilidad civil y en su caso penal, cuando no cumplan los deberes que este Código les impone.

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