Libro quinto · Primera parte · Titulo primero Capítulo I. Del negocio jurídico. Elementos del negocio jurídico
Artículo 1593
Son elementos del negocio jurídico:
I.La capacidad de la parte que se obliga;
II.El consentimiento, libre de vicios; y que se manifieste como lo establece la ley;
III.Un objeto, motivo o fin lícito y suficientemente determinado; y
IV.La forma que requiera la ley.
Artículo 1594
La falta de alguno de los elementos del negocio jurídico, producirá las consecuencias que se establezcan en cada caso.
De la capacidad negocial
Artículo 1595
Serán hábiles para emitir una declaración negocial todas las personas no exceptuadas por la ley.
La falta de capacidad aparejará la anulabilidad del negocio jurídico.
En los negocios jurídicos sean bilaterales o multilaterales, la incapacidad de una de las partes no podrá ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Artículo 1596
Los negocios jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no fuere su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracte la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el negocio exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, la otra parte tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente pactó.
Artículo 1597
La declaración negocial hecha por quien debido a cualquier causa, se encontraba accidentalmente incapacitado de entender o de querer, será anulable, si el estado de incapacidad es evidente o pudo ser conocido de la contraparte.
Artículo 1598
El que pueda emitir una declaración negocial, válidamente podrá hacerlo por sí o por medio de un representante, salvo que la ley lo prohiba (sic) para ese negocio o acto jurídico en particular.
Artículo 1599
Ninguna persona podrá emitir una declaración negocial a nombre de otra, si no está autorizada por ésta o por la ley.
Artículo 1600
La declaración negocial emitida por el representante, dentro del límite de sus atribuciones, producirá sus efectos en la esfera jurídica del representado.
Del consentimiento
Artículo 1601
Para la validez del negocio jurídico se requiere el consentimiento de las partes, éste puede ser expreso o tácito.
El consentimiento será expreso cuando se manifieste verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Tácito cuando resulte de hechos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, salvo en los casos en que por ley o por convenio deba de manifestarse expresamente.
El silencio vale como declaración negocial cuando ese valor le haya sido atribuido por la ley.
Artículo 1602
Toda persona que proponga a otra la celebración de un negocio jurídico, fijándole un plazo para aceptar, quedará ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1603
Cuando la oferta se hiciere a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta quedará desligado si la aceptación no se hiciere inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono, radio o por cualquiera de los medios de comunicación instantánea. El negocio se perfecciona al momento de la aceptación.
Artículo 1604
Cuando la oferta se hiciere a una persona ausente por mensajero, correspondencia epistolar, telegráfica, fax, telex u otro medio similar, el negocio jurídico quedará perfeccionado cuando la aceptación llegue al proponente.
Hasta antes de ese momento estará en libertad el proponente de retractarse de su propuesta, a no ser que al hacerla se hubiese comprometido a esperar que concluya el plazo pactado para la contestación y a no disponer del objeto del negocio, sino después de rechazada la oferta, o hasta que hubiere transcurrido dicho plazo.
La persona que acepte el negocio tendrá los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 1605
Si el proponente se ha comprometido a esperar contestación, sin fijar plazo, deberá esperar tres días, si a quien hace la oferta vive en el Estado y cinco días si vive en otro Estado. Pasado ese término, el proponente no seguirá obligado por su oferta.
Artículo 1606
La propuesta se considerará como no aceptada, si a quien se hace la modifica en cualquier sentido. En este caso la respuesta se considerará como una propuesta, que se regirá por los artículos anteriores.
Artículo 1607
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación.
Quedará sin efecto la propuesta si falleciere el proponente antes de haber conocido la aceptación, o si el destinatario falleciere antes de haber aceptado.
De los vicios del consentimiento
Artículo 1608
El error, la violencia, el dolo y la mala fe, harán anulable la declaración negocial.
Artículo 1609
El error de derecho o de hecho hará anulable el negocio jurídico cuando recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad; deberá probarse que el negocio se celebró en el falso supuesto que lo motivó, y no por otra causa.
Artículo 1610
La declaración negocial inexactamente transmitida por el encargado de hacerlo, será anulable.
Artículo 1611
El error de cálculo o de escritura, puesto de manifiesto por el propio contexto de la declaración, sólo dará derecho a rectificación.
Artículo 1612
La reticencia producirá la anulabilidad de la declaración negocial, si indujere a error.
Se entenderá por reticencia el silencio voluntariamente guardado por una de las partes, acerca de un hecho o circunstancia que la otra tendría interés en conocer para estar en aptitud consciente de celebrar el negocio.
Artículo 1613
Se entenderá por dolo cualquier sugestión, estratagema o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a quien emita una declaración negocial; y por mala fe la disimulación del error de uno de los negociantes, una vez conocido.
Artículo 1614
El dolo o la mala fe de una de las partes, y el dolo que provenga de un tercero, sabiéndolo aquélla, hacen anulable el acto jurídico, si ha sido causa determinante de ese acto.
La anulabilidad no quedará excluida por el hecho de que el dolo sea bilateral.
Artículo 1615
Cuando el dolo o la mala fe provenga de un tercero, si alguien adquiere algún derecho en virtud de la declaración emitida a causa del dolo o mala fe, éste será anulable si el beneficiario que no sea autor del dolo ni obre con mala fe, los conocía o debía haberlos conocido.
Artículo 1616
Será dolo incidental el que no recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad del contratante.
El dolo incidental no afectará la validez del negocio jurídico, pero obliga al que lo cometa a responder por los daños y perjuicios que cause.
Artículo 1617
Será anulable la declaración negocial emitida por miedo provocado por violencia, ya provenga éste de alguna de las partes, del beneficiario de la declaración o de un tercero interesado o no en el acto.
Artículo 1618
Existirá violencia cuando se emplee tormento u otra fuerza física cualquiera, o amenazas, que causen en la víctima el temor de perder o sufrir menoscabo en alguno de sus bienes jurídicamente protegidos o de un tercero con quien le unan lazos de parentesco o afectivos.
Artículo 1619
Si la violencia o el dolo empleados por un tercero fueren sabidos por la parte a cuyo favor se emplearon, ésta y el tercero serán solidariamente responsables para con la parte violentada o engañada, de los daños y perjuicios causados. Pero si fueren ignorados por aquélla, el tercero será el único responsable.
Artículo 1620
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no bastará para viciar el consentimiento.
Artículo 1621
No será lícito renunciar para el futuro al derecho de anulabilidad que resulte de los vicios del consentimiento.
Del objeto y del motivo o fin
Artículo 1622
El objeto del negocio jurídico será el objeto de las obligaciones que por él se contrajeren; esto es, el bien que se deba dar o el hecho que se deba hacer o no hacer.
Artículo 1623
El bien objeto del negocio deberá:
I.Ser física y legalmente posible;
II.Ser determinado o determinable; y
III.Estar en el comercio.
Artículo 1624
El hecho positivo o negativo, objeto del negocio, debe ser:
I.Posible; y
II.Lícito.
Artículo 1625
Un hecho será físicamente imposible cuando sea contrario a la naturaleza.
Será legalmente imposible cuando esté prohibido por las leyes, sea contrario al orden público u ofensivo de las buenas costumbres.
Artículo 1626
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
Artículo 1627
El fin o motivo determinante de la voluntad de las partes, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
Artículo 1628
Los bienes futuros podrán ser objeto de un negocio jurídico. Sin embargo no podrá serlo la herencia de una persona viva, aún cuando ésta de su consentimiento.
Artículo 1629
El objeto del negocio jurídico podrá ser indeterminado, pero deben darse las bases o los datos que sirvan para determinarlo.
Artículo 1630
Será nulo el negocio jurídico cuyo objeto sea imposible, indeterminable o esté fuera del comercio.
De la forma
Artículo 1631
En los negocios civiles cada uno se obligará en la forma y términos en que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del negocio se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1632
Cuando la ley exija cierta formalidad como requisito esencial para la validez de un acto o un negocio jurídico, de modo que sin ella no nazca a la vida jurídica, éste se llamará solemne.
La falta de solemnidad requerida acarreará la nulidad del acto o negocio de que se trate.
Artículo 1633
Cuando la forma exigida por la ley no sea requisito esencial de validez, sino, por ejemplo, requisito de prueba, el acto o negocio será formal.
Artículo 1634
Cuando en un negocio jurídico formal, la forma exigida sea la escrita, los documentos deberán ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra a su ruego y en su nombre, y se imprimirá en el documento la huella digital de la persona que no firmó; de lo cual dará fe el Notario ante quien se lleve a cabo el negocio si el instrumento es público. Si el documento, de acuerdo con la ley fuere privado, se asentará razón al calce del mismo por el Juez de Paz, que firmarán todos los interesados o se estamparán las huellas, sin cuyo requisito la ratificación será nula.
Artículo 1635
Cuando la ley exija determinada forma para un negocio, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo y el objeto del mismo constan de manera fehaciente, cualquiera de ellas podrá exigir que se de al negocio la forma legal omitida.
No será necesario el requisito de la forma cuando medie cumplimiento voluntario y la falta de formalidad no perjudique a terceros.
De las cláusulas
Artículo 1636
Las partes en un negocio podrán establecer las cláusulas que crean convenientes y no sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres; pero se tendrán por puestas, aunque no se expresen:
I.Las que se refieran a los requisitos esenciales del negocio y sin las cuales éste no pueda subsistir; y
II.Las que, no siendo de la esencia del negocio pero sí de su naturaleza ordinaria, se sobreentienden en éste, salvo que el autor o las partes las hayan renunciado, en los casos permitidos por la ley.
Artículo 1637
Podrán las partes estipular cierta prestación como pena, para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera en que se estipuló.
Artículo 1638
La cuantía de la pena no podrá exceder del monto de la obligación principal.
Artículo 1639
Si se pacta la pena, no se podrá reclamar además, daños y perjuicios.
Artículo 1640
Podrá el acreedor exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que se haya estipulado la pena por la mora en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1641
La nulidad del negocio importará la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarreará la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1642
Al exigir el pago de la pena, el acreedor no estará obligado a probar que ha sufrido daños y perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de dicho pago probando que el acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno.
Artículo 1643
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1644
En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena.
Artículo 1645
Bastará, también, la contravención de uno de los herederos del deudor, para que se incurra en la pena.
Artículo 1646
En los casos previstos en los artículos anteriores, quien haga el pago se subrogará en los derechos de acreedor para reclamar de los demás coherederos la parte que le corresponda.
Artículo 1647
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.
De la interpretación
Artículo 1648
En el negocio jurídico otorgado por escrito, se estará al sentido literal de sus cláusulas, si no existe duda sobre la intención de las partes.
Artículo 1649
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1650
Las cláusulas de los negocios jurídicos deben interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1651
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un negocio jurídico no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron pactar.
Artículo 1652
Si alguna cláusula admitiese más de un sentido deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos previstos.
Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquéllas que sean más conforme a la naturaleza y objeto del negocio.
El uso o la costumbre del lugar se tomará en cuenta para interpretar las ambigüedades.
Artículo 1653
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del negocio de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de las partes, el negocio será nulo.
Artículo 1654
En los negocios jurídicos que consten por escrito, en machotes, formularios o patrones impresos en serie, las cláusulas o expresiones dudosas se interpretarán siempre en favor de la parte económicamente más débil o ignorante del negocio de que se trate.
Artículo 1655
A falta de alguna disposición especial, la declaración negocial deberá ser integrada en armonía con la voluntad que las partes habrían tenido si hubiesen previsto el punto omiso, o bien con los dictados de la buena fe y de la equidad.
Artículo 1656
Cualquiera que haya sido la denominación que los declarantes le hayan dado a un negocio jurídico, éste producirá los efectos que correspondan a su esencia y los que las partes desearon al celebrarlo.
Artículo 1657
Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales del negocio jurídico; por las estipulaciones de las partes y en lo que fueren omisas, por disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este Ordenamiento.
Artículo 1658
Las disposiciones legales sobre negocios jurídicos, serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos, o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Artículo 1659
La validez y el cumplimiento de los negocios jurídicos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes.
De la clasificación de los negocios jurídicos
Artículo 1660
Convenio será el negocio jurídico por el cual dos o más personas crean, transfieren, modifican, conservan o extinguen obligaciones o derechos.
Artículo 1661
Los convenios que crean o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.
Artículo 1662
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso, o a la ley.
Artículo 1663
Serán negocios jurídicos consensuales, los que se perfeccionen por la sola voluntad del autor o el mero consentimiento de las partes.
Artículo 1664
Los negocios jurídicos serán reales cuando se perfeccionen con la entrega del bien sobre el cual recaen.
Artículo 1665
Los negocios jurídicos serán de tracto sucesivo, cuando se vayan realizando de momento a momento durante el tiempo de su vigencia.
Artículo 1666
Los negocios jurídicos serán de ejecución diferida, cuando su ejecución se deje para una época o épocas posteriores, según que su cumplimiento tenga que realizarse, totalmente en un solo acto, o parcialmente mediante prestaciones periódicas sucesivas.
Artículo 1667
Los negocios jurídicos serán instantáneos o de tracto momentáneo, cuando las prestaciones correspondientes se realicen inmediatamente.
Artículo 1668
El contrato será bilateral o sinalagmático cuando las partes se obliguen recíprocamente, y será unilateral cuando una sola de las partes se obligue en favor de la otra, sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1669
Será contrato oneroso aquél en que se estipulen provechos y gravámenes recíprocos; y, gratuito aquél en que el provecho sea solamente para una de las partes.
Artículo 1670
El contrato oneroso podrá ser conmutativo o aleatorio.
Artículo 1671
Será conmutativo el contrato cuando las prestaciones que se deban las partes sean ciertas desde que se celebre el contrato.
Artículo 1672
Será aleatorio el contrato cuando la prestación debida dependa de un acontecimiento incierto que haga que no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida hasta que este acontecimiento se realice.
Artículo 1673
Será principal el contrato cuando exista por sí mismo, sin depender de otro para subsistir, y; accesorio, cuando requiera de otro para subsistir de tal modo que haya una dependencia necesaria.