Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro quinto · Primera parte Titulo quinto. De la transmisión de las obligaciones

Arts. 1888–192841 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDe la subrogación

Artículo 1888

La subrogación personal se verificará por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.Cuando el que sea acreedor pague a otro acreedor preferente; si quien ha concertado hacer este pago no es el acreedor que se encuentra en la progresión del rango, inmediatamente después del acreedor a quien se desea pagar, se le dará conocimiento al acreedor preferente en dicha progresión y, en su caso y por su orden; a todos los que figuren antes del que desea pagar para que, si lo desean, hagan uso del derecho del tanto;

II.Cuando el que pague tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III.Cuando, careciendo el que pague de dicho interés, el deudor no se oponga a que aquél haga el pago, porque lo consienta expresa o tácitamente o porque lo ignore. Si se opusiere, el caso quedará encuadrado dentro de lo dispuesto por el artículo 1933;

IV.Cuando un heredero pague con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

V.Cuando el que adquiera un inmueble pague a un acreedor que tenga sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición; y

VI.En cualquier otro caso en que la ley expresamente establezca la subrogación.

Artículo 1889

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de dicha deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

Artículo 1890

Habrá subrogación convencional cuando el acreedor reciba el pago de un tercero y la subrogue en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor. Esta subrogación deberá ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones, se hará a prorrata.

Capítulo IIDe la cesión de derechos

Artículo 1891

Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiera a otra persona los que tenga contra su deudor.

Artículo 1892

Para la cesión de derechos no se requerirá el consentimiento del deudor, a quien deberá dársele oportuno conocimiento en los términos del artículo 1901 para los efectos legales precisados al respecto en este capítulo.

Artículo 1893

En principio, todo derecho podrá cederse a terceros, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.

Artículo 1894

El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

Artículo 1895

En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al negocio jurídico que le sirva de base, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.

Artículo 1896

La cesión de un crédito comprenderá la de todos sus derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, la prenda o cualquier otra garantía o privilegio, salvo aquéllos que sean inseparables de la persona del cedente.

Artículo 1897

Los intereses vencidos se presumirá que fueron cedidos en el crédito principal.

Artículo 1898

Los créditos civiles se transmitirán: por endoso, los que sean a la orden; por su simple entrega, los que sean al portador; cualquier otro derecho que sea cedible, mediante escrito privado o simple constancia que se ponga en el mismo documento justificativo del derecho, que firmarán el cedente y el cesionario ante dos testigos. La cesión deberá hacerse en escritura pública, cuando la ley exija que el crédito cedido conste en esa clase de documento.

Artículo 1899

La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, no producirá efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el registro correspondiente;

II.Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y

III.Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. Estas mismas reglas se aplicarán a todo negocio jurídico acerca del cual haya necesidad de establecer en qué momento su fecha deba tenerse por cierta para que pueda producir efectos contra terceros.

Artículo 1900

Cuando no se trata de títulos a la orden o al portador, el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.

Si tuviere contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hiciere la cesión, podrá invocar la compensación, con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Artículo 1901

Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Sólo tendrá derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 1902

Si el deudor estuviere presente en la cesión y no se opusiere a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 1903

Si el crédito se hubiere cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para título que deba registrarse.

Artículo 1904

Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se liberará pagando al acreedor primitivo.

Hecha la notificación, no se liberará el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 1905

En la cesión onerosa, el cedente estará obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso; pero no estará obligado a garantizar la solvencia del deudor, a menos que se haya estipulado expresamente, o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión, o que se trate de títulos a la orden transmitida por endoso, por la responsabilidad solidaria que por ministerio de ley, en este último caso, engendra el endoso.

Artículo 1906

En la cesión gratuita el cedente no responderá por la existencia o legitimidad del crédito, ni por la solvencia del deudor.

Artículo 1907

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 1908

Si el crédito cedido consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extinguirá a los cinco años contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1909

El que ceda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1910

El que ceda su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se componga, sólo estará obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1911

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario. El cesionario deberá, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1912

En la cesión de créditos litigiosos, el cesionario estará a las resultas del juicio sin ninguna responsabilidad para el cedente, salvo pacto en contrario.

Será litigioso el crédito cuyo cobro esté sometido, sin que todavía exista sentencia ejecutoriada, a la decisión de los tribunales.

Artículo 1913

Se aplicarán a la cesión de los derechos reales las reglas de la cesión ordinaria anterior, en lo que no se opongan a la naturaleza de aquéllos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Artículo 1914

Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, todos los demás podrán cederse a título oneroso o gratuito; pero las servidumbres no podrán transmitirse sino con el predio a cuyo favor estén constituidas, o con el que las soporta, si lo que se transmite es el aspecto pasivo de ellas.

Artículo 1915

El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos, podrá oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podrían haber opuesto al cedente.

Capítulo IIIDe la cesión de deudas

Artículo 1916

Para que haya substitución de deudor, será indispensable que el acreedor la consienta expresa o tácitamente.

Artículo 1917

Si por convenio con el acreedor un tercero asume la deuda substituyendo al deudor primitivo, bien que éste intervenga o bien que no intervenga en la celebración del convenio, la substitución surtirá todos sus efectos a partir del momento en que la acuerden el acreedor y el tercero que asuma la deuda; si la transmisión se conviene entre el tercero y el deudor sin que intervengan el acreedor, la substitución sólo producirá sus efectos si posteriormente éste la consiente expresa o tácitamente.

Artículo 1918

Se presumirá que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permita que el substituto ejecute actos que debiera ejecutar el deudor, como pago de réditos o pagos parciales o periódicos de la suerte principal, siempre que lo hiciere en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1919

Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presumirá que rehusa.

Artículo 1920

El acreedor que acepte el cambio de deudor, no podrá repetir contra el deudor primitivo si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1921

El deudor substituto quedará obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero haya constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesarán con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

Artículo 1922

El deudor sustituto podrá oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no podrá oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Artículo 1923

Cuando se declare nula la sustitución del deudor, la antigua relación del acreedor con el primitivo deudor renacerá con todos sus accesorios; pero con la reserva de los derechos que pertenezcan a tercero de buena fe.

Capítulo IVDe la cesión de la posición contractual

Artículo 1924

En un contrato con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes tendrá la facultad de transmitir a un tercero su posición contractual, siempre que la otra parte consienta, bien en el momento mismo de la cesión, bien antes o bien después de ella.

Si el consentimiento se da en el momento de la cesión o después de ella, a partir de entonces la cesión será eficaz. Si se da con anterioridad a ésta, la sustitución sólo producirá efectos a partir del momento en que se notifique la cesión a dicha persona y que ésta la haya aceptado o reconocido.

Artículo 1925

La forma de transmisión, la capacidad de disponer y de recibir, y las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones relativas del negocio jurídico que sirva de base a la cesión, en lo que no se opongan a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 1926

El cedente quedará liberado de sus obligaciones hacia su contratante, llamado contratante cedido, desde el momento en que la substitución resulte eficaz respecto de éste. Sin embargo, el contratante cedido, si hubiese declarado que no libera al cedente, podrá accionar contra éste cuando el cesionario no cumpla las obligaciones asumidas.

En el caso previsto en el párrafo precedente, el contratante cedido deberá dar noticia al cedente del incumplimiento del cesionario, dentro de los quince días siguientes a aquél en que éste debió cumplir y no cumplió. Si no lo hiciere, quedará obligado al resarcimiento del daño y los perjuicios que su omisión produzca.

Artículo 1927

El contratante podrá oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que hubiera hecho expresa reserva de ellas en el momento en que consintió la substitución.

Artículo 1928

El cedente quedará obligado a garantizar la validez del contrato.

Si el cedente asumiese la garantía del cumplimiento del contrato, responderá como fiador por las obligaciones del contratante cedido.

Índice · CCGRO