Código Civil de Guerrero
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Libro quinto · Primera parte Titulo tercero. De las modalidades de las obligaciones

Arts. 1797–183034 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDel plazo

Artículo 1797

El negocio jurídico será a plazo, cuando para el cumplimiento de la obligación estipulada o para su extinción, se haya señalado un día cierto, o el acaecimiento de un suceso o hecho que necesariamente deba ocurrir.

Artículo 1798

El plazo será suspensivo o extintivo, según que de él dependa la exigibilidad del cumplimiento de la obligación o su extinción.

Artículo 1799

Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en el negocio jurídico, se entenderá que es a plazo cuando el suceso o hecho futuro fuere de realización necesaria.

Artículo 1800

El plazo será cierto cuando venza en un día determinado; será incierto, cuando su vencimiento dependa de un acontecimiento que necesariamente deba realizarse, pero cuya fecha se ignore.

Artículo 1801

Lo que se deba a plazo, fuera de los casos de quiebra, concurso, insolvencia notoria o peligro de insolvencia, no podrá exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor pagare anticipadamente, conociendo el plazo, no lo podrá repetir.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido del bien.

Artículo 1802

El plazo, mientras no se cumpla, impedirá la compensación de la deuda; impedirá asimismo el curso de la prescripción.

Artículo 1803

El plazo se presumirá establecido a favor del deudor, a menos que resultare de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido a favor del acreedor, o de ambas partes.

Artículo 1804

Salvo que la ley disponga otra cosa, el plazo se contará de acuerdo con las siguientes reglas:

I.El plazo se contará al día siguiente de aquél en que nazca la obligación o al siguiente de la fecha en que se realice el negocio;

II.Se contará según el caso, por años, meses y días respectivamente, y no de momento a momento.

III.Los años se computarán desde el día, mes y año en que empiece a correr el plazo hasta el día y mes del año en que venza, menos un día, según el calendario común;

IV.Los meses se computarán por el número de días que le correspondan;

V.Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro horas;

VI.El día en que empiece el plazo se contará siempre entero aunque no lo fuera, pero aquél en que termina deberá ser completo;

VII.Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino cumplido el primer día hábil que siga; y

VIII.Salvo lo dispuesto en la fracción anterior no serán excluidos del cómputo del plazo los días inhábiles.

Artículo 1805

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.Cuando, después de celebrado el negocio jurídico, resultare en estado de notoria insolvencia, o estuviese en peligro de caer en insolvencia, salvo que garantice suficientemente la deuda;

II.Cuando no otorgue las garantías a que se hubiese comprometido; y

III.Cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías, después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que inmediatamente fueren sustituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1806

Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo regirá para el que se hallare en alguno de los casos que se prevén.

Artículo 1807

Se entenderá por plazo esencial el que se fije a una de las partes, para que cumpla su obligación precisamente dentro de él, extinguiéndose posteriormente el interés del acreedor en el cumplimiento de la obligación.

El simple transcurso del plazo esencial, sin que el obligado cumpla con la obligación a que se comprometió, operará de pleno derecho la resolución del negocio jurídico, aunque no se haya pactado expresamente, y el deudor deberá pagar los daños y perjuicios ocasionados.

Capítulo IIDe la condición

Artículo 1808

El negocio jurídico será condicional cuando la plena producción de sus efectos, o su extinción, dependan de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1809

Sólo tratándose de negocios jurídicos formados por una declaración unilateral de la voluntad, la condición podrá consistir también en un hecho presente o pasado, pero desconocido del autor.

Artículo 1810

La condición será suspensiva cuando de su cumplimiento dependa el nacimiento del efecto jurídico querido, o de la obligación sujeta a esa modalidad.

Artículo 1811

El deudor podrá repetir lo que hubiere pagado antes del cumplimiento de la condición.

Artículo 1812

Pendiente la condición suspensiva, el deudor deberá abstenerse de todo acto que impida que la obligación condicionada pueda cumplirse en su oportunidad.

Artículo 1813

El acreedor podrá, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos lícitos necesarios para conservar su derecho.

Artículo 1814

La condición será resolutoria, cuando cumplida, extinga el negocio jurídico volviendo los bienes al estado que tenían antes de su celebración, salvo imposibilidad material o pacto en contrario.

Artículo 1815

Realizada la condición suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraerán al tiempo en que se hubiere celebrado el negocio jurídico, a menos que tales efectos, por voluntad de las partes o por naturaleza del negocio, deban ser referidos a fecha diferente.

Artículo 1816

Las condiciones imposibles de dar o hacer, así como las prohibidas por la ley o que sean contra la moral o las buenas costumbres, anularán el negocio jurídico cuyas obligaciones dependan de ellas.

Artículo 1817

La condición de no hacer algo física o legalmente imposible se tendrá por no puesta.

Artículo 1818

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, el negocio jurídico condicional será nulo.

Artículo 1819

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1820

La obligación contraida bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caducará si pasa el término señalado sin que aquél se realice, o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.

Artículo 1821

La obligación contraida bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo señalado sin realizarse el acontecimiento.

Artículo 1822

La obligación contraida bajo la condición prevista en el artículo anterior será exigible si pasa el tiempo estipulado sin que ésta se verifique. Si no se hubiere fijado plazo para la realización de la condición, deberá reputarse cumplida ésta, si transcurre el tiempo que verosímilmente se hubiere querido señalar, atendiendo a la naturaleza de la obligación.

Artículo 1823

Cuando la condición resolutoria a la que se sujete la vigencia de un negocio jurídico, no llegue a realizarse dentro del plazo fijado o se tenga la certeza de que no podrá cumplirse, el negocio se convertirá en puro y simple.

Artículo 1824

Cuando las obligaciones se hayan contraido bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I.Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación;

II.Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios;

III.Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumplirá su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encontrare al cumplirse la condición;

IV.Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos;

V.Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán en favor del acreedor; y

VI.Si el bien se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1825

El bien se perderá:

I.Cuando perezca o se destruya totalmente;

II.Cuando quede fuera del comercio;

III.Cuando desaparezca de manera que no se tenga noticia de él; y

IV.Cuando, aunque se tengan noticias de él, no pueda recobrarse física o legalmente.

Capítulo IIIDel modo

Artículo 1826

El modo o condición modal será una declaración accesoria de la voluntad, por la que el autor de una liberalidad le impone al agraciado con ella una carga, que puede consistir en usar de determinada manera el bien objeto del negocio jurídico sujeto a modo, o en darle un destino señalado.

Artículo 1827

La carga en el modo podrá también consistir en una prestación por parte del beneficiario con la liberalidad, a favor del autor de ésta o de un tercero.

Artículo 1828

La obligación consistente en la carga a que se refiere el artículo anterior nacerá, salvo acuerdo en contrario, desde que se celebre el negocio, si éste es contractual, o desde que el testamento produzca efectos, si la carga fuere testamentaria.

Artículo 1829

El incumplimiento de la obligación modal dará derecho a quien la impuso, y en su caso a sus herederos, para demandar la revocación de la liberalidad.

Artículo 1830

Todo interesado podrá exigir el cumplimiento de la carga y también podrá exigirlo el Ministerio Público si el modo entraña un interés social.

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