Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro quinto · Primera parte Titulo cuarto. De la complejidad de las obligaciones

Arts. 1831–188757 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDe la enumeración de sus especies

Artículo 1831

Las obligaciones serán complejas, bien por pluralidad de objetos, o bien por pluralidad de sujetos.

Artículo 1832

Al primer grupo corresponderán las obligaciones conjuntivas, las alternativas y las facultativas; y al segundo, las mancomunadas, las solidarias y las indivisibles.

Capítulo IIDe las obligaciones conjuntivas y alternativas

Artículo 1833

El que se hubiere obligado a diversos bienes o hechos conjuntamente, deberá dar todos los primeros y prestar todos los segundos.

Artículo 1834

Si el deudor se hubiere obligado a uno de dos hechos, o a uno de dos bienes, o a un hecho o a un bien, cumplirá prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no podrá, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1835

En las obligaciones alternativas la elección corresponderá al deudor, si no se pactare otra cosa.

Artículo 1836

La elección no producirá efectos sino desde que fuere notificada.

Artículo 1837

El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, solo una fuere realizable.

Artículo 1838

Si la elección correspondiere al deudor y alguno de los bienes se perdiere por culpa o caso fortuito, el acreedor estará obligado a recibir el que quedare.

Artículo 1839

Si los dos bienes se hubiesen perdido, y uno lo hubiere sido por culpa del deudor, éste deberá pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se hubiesen perdido por culpa del deudor, pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 1840

Si los dos bienes se hubiesen perdido por caso fortuito, el deudor quedará libre de la obligación.

Artículo 1841

Si la elección correspondiere al acreedor y uno de los dos bienes se perdiere por culpa del deudor, podrá el primero elegir el bien que hubiere quedado o el valor del perdido, con pago de daños y perjuicios.

Artículo 1842

Si el bien se perdiere sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.

Artículo 1843

Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, con los daños y perjuicios, o la rescisión del negocio.

Artículo 1844

Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I.Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y

II.Si la elección no se hubiere hecho, quedará el negocio sin efecto.

Artículo 1845

Si la elección fuere del deudor y uno de los bienes se perdiere por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el negocio con indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 1846

En el caso del artículo anterior, si la elección fuere del acreedor con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1847

Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor y fuere de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.

Artículo 1848

En el caso del artículo anterior, si la elección fuere del deudor, éste designará el bien cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho, en caso de desacuerdo.

Artículo 1849

En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor estará obligado al pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1850

Si el obligado a prestar un bien o a ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo, y la elección fuere del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1794, si la elección fuere del deudor, éste cumplirá entregando el bien.

Artículo 1851

Si el bien se perdiere por culpa del deudor y la elección fuere del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho, o la rescisión del negocio.

Artículo 1852

En el caso del artículo anterior, si el bien se perdiere sin culpa del deudor, el acreedor estará obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1853

Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección fuere suya, el acreedor estará obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1854

Si el bien se perdiere o el hecho dejare de prestarse por culpa del acreedor, se tendrá por cumplida la obligación.

Artículo 1855

La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1794 y 1796.

Capítulo IIIDe las obligaciones facultativas

Artículo 1856

Una persona podrá contraer la obligación de llevar a cabo determinada prestación, pero con la facultad de liberarse, bien cumpliendo con esa prestación o bien con otra distinta, perfectamente precisada y convenida entre esa persona y su contraparte. A la primera de estas obligaciones se le llama obligación principal, y a la segunda, obligación facultativa.

Artículo 1857

La obligación facultativa será nula si la principal también lo fuere; pero no a la inversa, pues la obligación principal seguirá siendo válida aunque la facultativa sea nula.

Si se hace imposible la prestación de la obligación principal, se extinguirán tanto ésta como la obligación facultativa; pero si se hiciere imposible la prestación de la obligación facultativa, ello en nada influirá en la obligación principal, que seguirá subsistiendo mientras no se cumpla o haya una causa que legalmente la extinga.

Artículo 1858

El acreedor no podrá incluir en la demanda que formule contra el deudor de una obligación facultativa, sino la prestación principal.

Artículo 1859

En caso de duda sobre si la obligación fuere alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

Capítulo IVDe las obligaciones mancomunadas

Artículo 1860

La mancomunidad existe cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación.

Artículo 1861

La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hará que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni dará derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se considerarán divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituirá una deuda o un crédito distintos uno de otros.

Las partes de referencia se presumirán iguales, salvo pacto de los interesados o disposición expresa de la ley en contrario.

Capítulo VDe las obligaciones solidarias y de las disyuntivas

Artículo 1862

Además de la simple mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tengan derecho para exigir, conjuntamente o cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación, y habrá solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten, también conjuntamente o cada uno de por sí, la obligación de cumplir, en su totalidad, la prestación debida.

Artículo 1863

La obligación no dejará de ser solidaria cuando debiéndose una sola y misma prestación aquella sea, para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores, pura y simple, y sea para otros condicional, a plazo o pagadera en otro lugar.

Artículo 1864

La solidaridad estipulada no dará a la obligación el carácter de indivisible, ya que habrá la posibilidad de cumplirla parcialmente; ni la indivisibilidad de la obligación la hará solidaria.

Artículo 1865

No podrá establecerse la solidaridad por presunciones, pues necesariamente tomará su origen en disposición expresa de la ley o de las personas que quieran voluntariamente pactarla.

Artículo 1866

Cada uno de los acreedores solidarios o todos juntos podrán exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda, bajo el concepto de que la acción así deducida no quitará al acreedor el derecho de proceder contra los otros deudores en caso de resultar insolvente el requerido. Si hubiesen reclamado sólo parte de la deuda, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la misma respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.

Artículo 1867

El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extinguirá totalmente la deuda si aquél fuere total, y parcialmente en la medida del pago parcial que haya aceptado el acreedor a quien dicho pago parcial fuere hecho.

También extinguirán la obligación, total o parcialmente, según sea el caso, la novación, la compensación, la confusión o la remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios con cualquiera de los deudores de la misma clase; la novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios no liberará a los otros si éstos accedieren en seguir como deudores de la obligación nuevamente constituida.

Artículo 1868

El deudor de varios acreedores solidarios se librará pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

Artículo 1869

El deudor solidario demandado deberá oponer las excepciones que sean comunes a todos los codeudores y por ello todas las que se deriven de la naturaleza de la obligación, incurriendo, si no las opusiere, en responsabilidad frente a aquéllos.

No podrán oponer el beneficio de división, ni las excepciones personales de los demás codeudores, pero sí las personales suyas.

Quienquiera de los deudores podrá, antes de la fijación de la litis, comparecer al juicio para litigar, coadyuvando con el demandado en defensa de los intereses de ambos contra las pretensiones del acreedor común.

Artículo 1870

El heredero único de un acreedor solidario o de un deudor de igual naturaleza, será también acreedor o deudor solidario. Pero si fueren dos o más los herederos del acreedor y no se tratare de una obligación indivisible, cada uno de ellos sólo podrá exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario; pero todos serán considerados como un solo acreedor solidario con relación a los otros acreedores.

Si muriere uno de los deudores solidarios dejando varios sucesores, cada uno de éstos sólo estará obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor con relación a los otros deudores solidarios.

Artículo 1871

Si el bien hubiere perecido o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida; pero si hubiere mediado al respecto culpa o negligencia de parte de cualquiera de ellos, el acreedor podrá exigir de todos o del que tenga a bien elegir, el pago del precio del bien o de la prestación y el de los daños y perjuicios correspondientes, quedando expedita la acción de resarcimiento de los deudores no culpables contra el culpable o negligente.

Artículo 1872

El acreedor solidario que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que por cualquiera otro de los medios legales hubiera extinguido la obligación, estará obligado a entregar a sus coacreedores la parte que por convenio o por la ley les corresponda.

Artículo 1873

El deudor solidario que pague por entero la deuda, o la hubiere extinguido por alguno de los medios equivalentes, tendrá derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios estarán obligados entre sí por partes iguales.

Si la parte que incumba a un deudor solidario no pudiere obtenerse de él, el déficit deberá ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiera liberado de la solidaridad.

En la medida en que un deudor solidario satisfaga la deuda, se subrogará en los derechos del acreedor.

Artículo 1874

Si el crédito perteneciera en realidad a solo uno de quienes en él figuren como acreedores solidarios, y esta solidaridad sólo se estableciera para el efecto de quien quiera de esos aparentes acreedores pudiera también recibir el pago no se aplicarán, para regir sus relaciones frente al verdadero acreedor, las reglas que expresa e implícitamente se contienen en el artículo 1898, sino las del mandato ya que en realidad vienen siendo mandatarios sin representación de éste.

Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, sólo interesa a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella ante los otros codeudores.

Artículo 1875

Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios o en contra de uno de los deudores de igual naturaleza, aprovechará o perjudicará, en sus respectivos casos, a los demás acreedores o deudores solidarios.

Artículo 1876

Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demandaren daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos, sin perjuicio de la acción de resarcimiento que entre sí puedan hacer valer.

Artículo 1877

Cesará la solidaridad porque el acreedor la renuncie expresa o tácitamente, bien respecto de todos los deudores solidarios o bien sólo respecto de alguno o algunos de ellos; bajo el concepto de que la renuncia en este último caso extinguirá la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores en la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor en cuyo beneficio se renuncie la solidaridad.

En cambio, cuando la renuncia sea con respecto a todos los deudores solidarios, la obligación dejará por completo de ser solidaria para convertirse en mancomunada, y por ello mismo el acreedor sólo podrá reclamar de cada deudor la parte que por ley o por convenio le corresponda.

Artículo 1878

La renuncia de la solidaridad será tácita:

I.Sólo a favor de alguno o algunos de los deudores solidarios, cuando el acreedor les haya exigido o les haya aceptado el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en el recibo, sin hacer especial reserva de la solidaridad; y

II.A favor de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consintiere en la división total de la deuda.

Artículo 1879

La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limitará a los pagos devengados, y sólo se extenderá a los futuros cuando el acreedor lo exprese.

Artículo 1880

Serán obligaciones disyuntivas las que se contraigan expresándose en el documento respectivo que si no paga uno de los deudores pagará el otro o cualquiera de los otros, o que cualquiera de los acreedores podrá recibir o exigir el pago, sin perjuicio de que todos los primeros puedan conjuntamente pagar o todos los segundos puedan, también conjuntamente, cobrar.

Se expresarán generalmente estas obligaciones empleándose en la redacción del documento respectivo la fórmula y/o, y les serán aplicables las normas contenidas en este capítulo, relativas a la solidaridad activa o pasiva, según sea el caso.

Capítulo VIDe las obligaciones divisibles y de las indivisibles

Artículo 1881

Una obligación será divisible cuando tenga por objeto alguna prestación susceptible de cumplirse en partes. Será indivisible si la prestación no admite cómoda división y no puede ser cumplida, por ello mismo, sino por entero.

Artículo 1882

Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

Artículo 1883

Cuando una de las personas que haya contraido conjuntamente una deuda indivisible, estará obligada por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tendrá lugar respecto de los herederos de quien haya contraido una obligación indivisible.

Artículo 1884

Cada uno de los herederos del acreedor de bien indivisible podrá exigir la completa ejecución de la obligación dando suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos; pero no podrá por si solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar del bien.

Si sólo uno de los herederos hubiere perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no podrá pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Las disposiciones de este precepto se aplicarán también a los acreedores originales del bien indiviso.

Artículo 1885

Sólo por el consentimiento de todos los acreedores podrá remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.

Artículo 1886

El heredero del deudor del bien indiviso, apremiado por la totalidad de la obligación podrá pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, quien entonces podrá ser condenado; pero dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.

Artículo 1887

Perderá la calidad de indivisible la obligación que por incumplimiento se resuelva en el pago de daños y perjuicios en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:

I.Si para que se produzca esa conversión hubiere culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; y

II.Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

Índice · CCGRO