Libro quinto · Primera parte Titulo octavo. De la nulidad y la anulabilidad
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 2137
La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición producirá la nulidad o anulabilidad, según lo disponga la ley.
Artículo 2138
La nulidad por regla general no impedirá que el negocio produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando la nulidad se declare por la autoridad judicial. De ella podrá prevalerse todo interesado, no se extinguirá por convalidación ni desaparecerá por caducidad, o prescripción.
Artículo 2139
La anulabilidad se dará cuando no se reunieren todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permitirá que el negocio produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2140
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de negocio solemne, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del negocio, producirá la anulabilidad del mismo.
Artículo 2141
La anulabilidad sólo podrá ser invocada por las personas en cuyo interés la ley la establezca, dentro del año siguiente a la cesación del vicio que le sirve de fundamento. Podrá hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción.
Artículo 2142
La anulabilidad por falta de forma establecida por la ley, se extinguirá por la confirmación del negocio hecha en la forma omitida.
Artículo 2143
Cuando la falta de forma produzca la anulabilidad, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se tratare de un acto revocable, cualquiera de los interesados podrá exigir que el negocio se otorgue en la forma prescrita por la ley.
Artículo 2144
La anulabilidad podrá invocarse aún cuando el negocio estuviere sujeto a plazo o condición suspensivos.
Artículo 2145
La anulabilidad será subsanable mediante confirmación. La confirmación competerá a la persona a quien perteneciere el derecho de anulación y sólo será eficaz cuando fuere posterior a la cesación del vicio que le sirviere de fundamento, y su autor tuviere conocimiento del vicio y de su derecho a la anulación, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación. La confirmación podrá ser expresa o tácita y no dependerá de forma especial, tendrá eficacia retroactiva, pero ésta no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 2146
El cumplimiento voluntario por medio de pago, novación o por cualquier otro modo, se tendrá por ratificación tácita y extinguirá la acción de anulabilidad.
Artículo 2147
El negocio viciado de nulidad o de anulabilidad parcial, no será totalmente nulo o anulable, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos de que se demostrare que al celebrarse éste se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Capítulo IIDe los efectos de la nulidad y de la anulabilidad
Artículo 2148
Tanto la declaración de nulidad como la de anulabilidad tendrán efectos retroactivos, debiendo las partes restituirse mutuamente lo que hubieren recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Si la restitución en especie no fuere posible, se deberá restituir el valor correspondiente.
Artículo 2149
Si el negocio fuere bilateral y las obligaciones correlativas consistieren ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 2150
Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que hubiere llegado a ser propietaria de él en virtud del negocio anulado, quedarán sin ningún valor y podrán ser reclamados directamente del poseedor actual mientras no se cumpliere la usucapión, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
Artículo 2151
Si una de las partes hubiere enajenado a título gratuito lo que deba restituir, y no pudiere hacerse efectivo contra ella el cobro del valor, el adquirente quedará obligado en su lugar, pero sólo en la medida en que se hubiere enriquecido.
Artículo 2152
El poseedor de buena fe sólo responderá de la pérdida o deterioro del bien, si hubiere procedido con dolo o culpa. Dicho poseedor hará suyos los frutos percibidos antes de que fuere notificado de la declaración de nulidad o anulabilidad.
El poseedor de mala fe deberá restituir los frutos percibidos y el valor de los que, por su culpa, hubiere dejado de percibir.
Artículo 2153
La declaración de nulidad o anulabilidad del negocio no perjudicará los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe.
Artículo 2154
Las obligaciones recíprocas de restitución que correspondan a las partes por fuerza de la nulidad o anulabilidad, deberá realizarse simultáneamente, siendo aplicable al caso la excepción de contrato no cumplido.
Artículo 2155
El negocio nulo o anulado podrá convertirse en un negocio válido, de tipo o contenido diferente, cuando el fin perseguido por las partes permita suponer que así lo habrían formulado, si hubiesen previsto la invalidez.
Artículo 2156
Será aplicable a todo negocio lo dispuesto en el artículo 8 de este Código.
Artículo 2157
El heredero del deudor de bien indiviso, apremiado por la totalidad de la obligación podrá pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, quien entonces podrá ser condenado; pero dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
Artículo 2158
Perderá la calidad de indivisible la obligación que por incumplimiento se resuelva en el pago de daños y perjuicios en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:
I.Si para que se produzca esa conversión hubiere culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; y
II.Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.