Código Civil de Guerrero
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Libro tercero Titulo primero. De los bienes y su clasificación

Arts. 652–69544 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 652

Es bien, en sentido jurídico, todo lo que pueda ser objeto de apropiación.

Artículo 653

Pueden ser objeto de apropiación todos los bienes que no estén excluídos (sic) del comercio.

Artículo 654

Los bienes pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 655

Están fuera del comercio por su naturaleza los que no pueden ser poseídos por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, los que ella declare irreductibles a propiedad particular.

Capítulo IIDe los bienes inmuebles

Artículo 656

Son bienes inmuebles:

I.El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III.Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV.Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V.Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI.Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por la persona propietaria de la finca, directa o exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII.Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII.Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX.Los manantiales, estanques, aljibe y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

X.Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;

XI.Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII.Los derechos reales sobre inmuebles; y

XIII.El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Artículo 657

Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

Capítulo IIIDe los bienes muebles

Artículo 658

Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 659

Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 660

Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 661

Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Artículo 662

Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Artículo 663

Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 664

Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Artículo 665

En general, son bienes muebles todos los que no han sido considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 666

Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 667

Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que forman el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 668

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 669

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Capítulo IVDe los bienes considerados según las personas a quienes pertenezcan

Artículo 670

Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 671

Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen al Estado o a los municipios.

Artículo 672

Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 673

Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 674

Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 675

Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 676

Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado o a los municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 677

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato, dentro de los seis meses, contados desde su celebración.

Artículo 678

Son bienes de propiedad de los particulares todos los bienes cuyo dominio les pertenezca legalmente. Ninguna persona puede aprovecharse de éstos sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 679

Los extranjeros y las personas morales, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

Capítulo VDe los bienes mostrencos

Artículo 680

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 681

El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días siguientes a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 682

La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 683

Cualquiera que sea el valor del bien, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare persona alguna a reclamarlo.

Artículo 684

Si el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará a depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 685

Si durante el plazo designado se presentare una persona reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción. Como parte demandada intervendrá el Ministerio Público.

Artículo 686

Si la persona reclamante es declarada dueña se le entregará el bien o su precio, en el caso del artículo 705 con deducción de los gastos.

Artículo 687

Si la persona reclamante no es declarada dueña, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá, dándose una cuarta parte del precio a la persona que lo halló, destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el gobierno municipal correspondiente. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo 688

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien, la persona que lo halló recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 689

La venta se hará siempre en almoneda pública.

Artículo 690

La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Código de Comercio.

Capítulo VIDe los bienes vacantes

Artículo 691

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 692

Quien tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da a la persona que descubre el bien, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 693

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al fisco estatal. Se tendrá a quien hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Artículo 694

La persona denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie repartiéndose los gastos entre el adjudicatario y el denunciante en proporción a lo que cada uno reciba.

Artículo 695

La persona que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa equivalente a trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo vigente en el Estado, sin perjuicio de las penas que señale el código correspondiente.

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