Código Civil de Guerrero
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Libro segundo Titulo sexto. Del patrimonio de familia

Arts. 630–65122 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 630

Serán objeto del patrimonio de familia:

I.La casa habitación de la familia; y

II.En algunos casos, una parcela cultivable.

Artículo 631

La constitución del patrimonio de la familia no hará pasar la propiedad de los bienes que a él queden afectos del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tendrán derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 632

Tendrán derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tenga obligación de dar alimentos. Este derecho será intransmisible, pero deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 645.

Artículo 633

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 634

Los bienes afectos al patrimonio de la familia serán inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.

Capítulo IIDe la constitución del patrimonio de familia

Artículo 635

Sólo podrá constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que esté domiciliado el que lo constituya.

Artículo 636

Cada familia sólo podrá constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 637

El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia será la cantidad que resulte de multiplicar por diez mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Estado, en la época en que se constituya el patrimonio de familia.

Artículo 638

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

I.Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y

V.Que han quedado garantizados los derechos de sus acreedores.

Artículo 639

Si se llenaren las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 640

Las personas que tengan derecho a disfrutar el patrimonio de familia señaladas en el artículo 632, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Público, podrán exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia en los términos del artículo 637, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 639.

Artículo 641

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.Los terrenos pertenecientes al gobierno del Estado o a los municipios que no estén destinados a un servicio público ni fueren de uso común;

II.Los terrenos que el gobierno del Estado adquiera por adjudicación o por expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

III.Los terrenos que el gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Artículo 642

La persona que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 641, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 638, comprobará:

I.Que es mexicana;

II.Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.Que ella o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; y

V.Que carece de bienes. Si el que tenga intereses legítimos demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Artículo 643

La constitución del patrimonio de que trata el artículo 641, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 639.

Artículo 644

La constitución del patrimonio de la familia no podrá hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Artículo 645

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tendrá obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que estuviere constituido el patrimonio podrá, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

Capítulo IIIDe la extinción y reducción del patrimonio de familia

Artículo 646

El patrimonio de la familia se extinguirá:

I.Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II.Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que deba servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

III.Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;

IV.Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y

V.Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículolo (sic) 641, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Artículo 647

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que procede.

Artículo 648

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año serán inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 632, tendrán derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, podrá el juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Artículo 649

Podrá disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.

Artículo 650

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

Artículo 651

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban volverán al pleno dominio del que lo constituyó o pasarán a sus herederos si aquél ha muerto.

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