Libro segundo Titulo tercero. De la filiación
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 495
La filiación es el vínculo jurídico existentes entre los padres y los hijos. Que confiere e impone derechos, deberes y obligaciones establecidas por la ley.
Artículo 496
La filiación queda probada por el nacimiento, en relación con la madre, o por el reconocimiento que el padre o la madre hagan de su hijo; por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad o maternidad, o por la adopción.
Artículo 497
La ley no establece ninguna distinción en los derechos derivados de la filiación.
Artículo 498
Se presumirá hijo de los cónyuges:
I.El nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y
II.El nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
Artículo 499
Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener relaciones sexuales aptas para la procreación con la madre, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
Artículo 500
No bastará el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Artículo 501
El marido no podrá desconocer al hijo, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare contra la paternidad de aquél, a no ser que el nacimiento se le hubiere ocultado.
Artículo 502
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que comenzó judicialmente o de hecho la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad, pero la mujer, el hijo o el tutor de éste podrán sostener, en estos casos, la paternidad del marido.
Artículo 503
El marido no podrá desconocer a un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.Si se probase que supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte;
II.Si presentó al hijo Registro Civil firmando el acta de nacimiento correspondiente o si ésta contuviese su declaración de no saber firmar;
III.Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y
IV.Si el hijo no nació capaz de vivir.
Artículo 504
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación del hijo.
Artículo 505
En todos los casos en que el marido tenga derechos de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si estaba presente; desde el día en que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que se entere, si se le ocultó el nacimiento.
Artículo 506
Si el marido estuviere bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo 40, este derecho puede ser ejecutado por sus tutores. Si éste no lo ejercitarse, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Artículo 507
Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos podrán contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo 508
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no hubiere comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo muere mientras esté corriendo el plazo establecido por el artículo 505 y no hubiere hecho la reclamación, los herederos tendrán para proponer la demanda, treinta días contados desde la fecha de la muerte de su causante, se hubiere denunciado o no durante este último plazo la sucesión testamentaria o intestamentaria de aquél.
Artículo 509
Si la viuda, la divorciada o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo contrajera nuevas nupcias la filiación del hijo que naciere, celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.Se presume que el hijo es del anterior marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del anterior matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del nuevo matrimonio;
II.Se presume que es hijo del nuevo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del nuevo matrimonio, aunque el nacimiento ocurra dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del anterior matrimonio; y
III.Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del anterior matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del nuevo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.
Artículo 510
El que negare las presunciones establecidas en las dos primeras fracciones del artículo anterior, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo fuere del marido a quien se atribuye; pero la acción no podrá ejercitarse sino por el marido a quien se atribuye el hijo, y por los herederos de aquél y dentro de los plazos establecidos por los artículos 505 y 507 respectivamente.
Artículo 511
El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera será nulo.
Artículo 512
Si el hijo no nace vivo, nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 513
En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, en su caso, se nombrará un tutor interino que lo represente.
Artículo 514
Se presume hijo de los concubinos:
I.El nacido después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato; y
II.El nacido dentro de los trescientos días siguientes a aquél en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Artículo 515
No podrá haber sobre la afiliación resultante de las presunciones legales establecidas en este capítulo, transacción ni compromiso en árbitros; pero sí lo podrá haber sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, salvo las derivadas de la obligación alimentaria.
Artículo 516
La filiación de los hijos de los cónyuges se probará con el acta de nacimiento de aquéllos y con la de matrimonio de sus padres.
Artículo 517
A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas, o si hubiese en ellas omisión en cuanto a los nombres y apellidos, o fueren judicialmente declaradas falsas, la filiación podrá probarse con la posesión de estado de hijos de los cónyuges, la cual se justificará en los términos del artículo 545.
Artículo 518
En defecto de esa posesión de estado, serán admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece.
Artículo 519
Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en los términos preceptuados en los dos artículos anteriores.
Artículo 520
La maternidad quedará probada por el sólo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho, serán admisibles todos los medios de prueba permitidos por la ley. En los juicios de intestado o de alimentos se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento.
Artículo 521
Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. En el caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 514 y 545, tanto en vida de los padres como después de su muerte.
Esta acción es imprescriptible y transmisible por herencia.
Artículo 522
Podrán reconocer a sus hijos, las personas que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Artículo 523
Podrá reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes. El que reconoce no tendrá derecho a heredar por intestado al reconocido ni a sus descendientes. Tampoco tendrá derecho a recibir alimentos de éstos, salvo que él, a su vez, los hubiere proporcionado.
Artículo 524
El padre y la madre podrán reconocer a un hijo conjunta o separadamente.
Artículo 525
El reconocimiento hecho por el padre podrá ser contradicho por un tercero que, a su vez, pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre podrá ser contradicho por una tercera persona que, a su vez, pretenda tener ese carácter.
Artículo 526
El reconocimiento no será revocable por el que lo hizo. Si se ha hecho en testamento, aunque éste se revocare, no se tendrá por revocado aquél.
Artículo 527
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse:
I.En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.En acta especial ante el mismo Oficial;
III.En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tendrán el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo hubiere fallecido antes de celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.En escritura pública;
V.En testamento; y
VI.Por confesión judicial.
Artículo 528
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio de modo que queden ilegibles.
Artículo 529
La disposición anterior no será aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el artículo 514.
Artículo 530
Al oficial del Registro Civil y al notario que violen lo dispuesto en el artículo 528 se les impondrá una multa equivalente a 730 días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 531
El padre podrá reconocer, sin el consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio.
Artículo 532
La mujer casada podrá reconocer al hijo habido antes o durante su matrimonio con persona distinta a su cónyuge.
Artículo 533
El Hijo de mujer casada, podrá ser reconocido como tal por hombre distinto del marido, cuando este último lo hubiere desconocido o bien cuando en sentencia ejecutoriada la autoridad jurisdiccional haya determinado que no es hijo suyo.
(REFORMADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
Artículo 534
El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento.
Artículo 535
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad se requerirá el consentimiento de su tutor y si no tiene, el juez le nombrará uno especialmente para el caso. Pero el hijo menor de edad reconocido podrá reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayoría de edad.
Artículo 536
El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzarán a correr desde que el hijo alcanzare la mayoría de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que se enteró o fue de su conocimiento.
Artículo 537
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio correspondiente.
Cuando la contradicción de la madre se haga valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial para que con audiencia de éste y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir en el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayoría de edad; así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría.
Cuando el hijo consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que hubiere hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le hubiere dado el reconocimiento de éste.
Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, y ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo.
Artículo 538
El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tendrá derecho:
I.A llevar el apellido del que le reconoce;
II.A ser alimentado por éste;
III.A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado, o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de sucesión testamentaria; y
IV.A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.
Artículo 539
Cuándo el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia del menor y, en consecuencia, con quien de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el juez oyendo a los padres, a las hijas o hijos, cuando fuere posible, así como a cualquier otro interesado que acredite plenamente el interés jurídico conforme a la ley, resolverá en función del interés superior de las niñas y niños sujetos a tutela, velando en todo momento por la integridad física y mental de los menores, atendiendo las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el desarrollo de la familia y a salvaguardar el sano desarrollo de los menores.
El juzgador deberá tomar en consideración las condiciones específicas de la hija o del hijo, así como su interés superior, para acordar su intervención en el proceso, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su derecho de participación.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO (SIC), P.O. No. 65 FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016)
En caso de que el tutor con la guarda y custodia tuviera una nueva pareja con la cual el menor tuviera que cohabitar, el Juez podrá solicitar prueba de psicología familiar a la pareja de los padres, con el propósito de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como la seguridad del menor de la guarda, custodia y aún de la convivencia
(ARTICULO REFORMADO, P.O. No. 65 DE FECHA VIERNES 12 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 540
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por el padre y la madre que no vivan juntos, el que primero lo hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con aquél, salvo que ambos convinieren otra cosa y siempre que el juez de primera instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público. El convenio sólo podrá modificarse en interés del hijo.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 65 FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016)
En caso de que el tutor con la guarda y custodia tuviera una nueva pareja con la cual el menor tuviera que cohabitar, el Juez podrá solicitar prueba de psicología familiar con el propósito de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 541
El que reconoce a un hijo no tendrá derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tendrá derecho a heredar del hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.
Capítulo IIDe la investigación de la paternidad y de la maternidad
Artículo 542
Estará permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual podrá probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 543
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.
Artículo 544
La investigación de la paternidad estará permitida:
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.En los casos de que el embarazo sea producto de un hecho constitutivo de delito;
II.- Cuando el hijo tenga la posesión del estado de hijo del presunto padre;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.Cuando el hijo hubiere sido concebido durante el tiempo en que la madre tenía una relación de hecho con el presunto padre;
IV.- Cuando durante la gestación, el nacimiento del hijo o después del nacimiento, la madre hubiere habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente, y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que fuere el tiempo que hubiere durado la vida familiar; y
V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. 102 ALCANCE I, MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Sólo será admisible la prueba pericial de genética de ácido desoxirribonucleico ADN, en caso de la negativa del presunto ascendiente a practicarse dicha prueba operará la presunción de la filiación.
Artículo 545
La posesión de estado, para los efectos de los artículos 517 y 544 fracción II se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto padre, o que éste ha proveído a su subsistencia, educación o establecimiento.
Artículo 546
La posesión de estado de hijo no podrá perderse por quien la tenga, ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada.
Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, quedará probada la filiación de éste.
Artículo 547
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad se regirán por el siguiente capítulo.
Artículo 548
De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación se remitirá copia al oficial del Registro Civil, para que levante el acta correspondiente.
Capítulo IIIDe las acciones dimanadas del estado de hijo
Artículo 549
Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes de la prescripción.
Artículo 550
La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá intentarse tanto durante la vida del padre o de la madre, en su caso, como después de su muerte y compete exclusivamente al hijo y a sus descendientes en línea recta. Si el hijo fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán continuar la acción intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho. En este juicio no procede la caducidad por inactividad procesal.
Artículo 551
Los descendientes del hijo también podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo.
Artículo 552
La sentencia que declare la pérdida del estado de hijo admitirá todos los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
Artículo 553
Si la persona que estuviere en posesión de los derechos de ascendiente o de descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual debiera perderlos. Podrá ejercer las acciones que establezcan las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.