Libro segundo Titulo quinto. De la patria potestad y de la custodia
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 589
Las personas que tengan al menor bajo su patria potestad y custodia deberán educarlo convenientemente y tendrán la facultad de corregirlo y castigarlo mesuradamente. Asimismo tendrán la obligación de observar una conducta que les sirva de ejemplo.
Las autoridades auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.
El derecho de castigar no implica infligir al menor golpes o malos tratos, pudiendo, en su caso, tipificarse el delito de lesiones.
Cuando llegue al conocimiento del juez que aquellas personas que tienen al menor bajo su guarda y cuidado no cumplen con las obligaciones que les corresponden, maltratan al menor, le infieren golpes o le causen lesiones, aunque no constituyan un delito, lo hará saber al Ministerio Público quien promoverá lo que corresponda para la protección del menor. El Ministerio Público deberá actuar aunque tales hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del juez.
Artículo 589 Bis
Cuando alguno de los progenitores, que ostente la guarda y custodia de la hija o el hijo, decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia con las personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma, el juez podrá modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia, con la finalidad de garantizar a los menores el ejercicio pleno del derecho a la convivencia.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021)
Capítulo IIDe la patria potestad (REFORMADO, P.O. 92, DE FECHA MARTES 9 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Artículo 590
Los descendientes, cualquiera que fuere su estado, edad o condición, deberán honrar y respetar a sus ascendientes, igual obligación tienen éstos para con sus descendientes y entre ellos.
Artículo 591
Los hijos menores de edad no emancipados estarán bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponda aquélla, según la ley.
Artículo 592
La patria potestad se ejercerá sobre la persona de los hijos y sus bienes.
Artículo 593
La patria potestad se ejercerá por el padre y la madre conjuntamente.
Artículo 594
Si el hijo fuere adoptivo y la adopción la hiciere un matrimonio o una pareja de concubinos, ambos ejercerán, conjuntamente, la patria potestad. Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponderá ejercer la patria potestad.
Artículo 595
Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad.
Artículo 596
Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponderá al abuelo y a la abuela, paternos o maternos.
Artículo 597
En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponda la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de acuerdo decidirá el juez, oyendo a los ascendientes y al menor. La resolución del juez deberá dictarse atendiendo a lo que fuere más conveniente a los intereses y al mejor desarrollo psico-físico del menor.
Si el abuelo o abuela por una de las líneas fuere viudo o casado en segundas nupcias y los dos abuelos por la otra línea vivieren juntos, podrá el juez confiar a éstos la patria potestad; pero podrá también confiarla a aquél, si esto fuere más conveniente para los intereses del menor.
Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.
Artículo 598
Cuando la patria potestad se ejerciere por el padre y la madre, o por uno de los abuelos o abuelas, si sólo faltare una de las personas a quienes corresponda, la que quede continuará en el ejercicio de esta función.
Artículo 599
Mientras estuviere el menor en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente, teniéndose en cuenta, en su caso, lo dispuesto por los artículos 595, 626 y 627.
Artículo 600
Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad incumplen con los deberes que ella les impone o incurren en violencia familiar, lo hará saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El Ministerio Público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del Juez.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 601
La persona que estuviere sujeta a la patria potestad no podrá comparecer en juicio, ni contrae obligación alguna, sin expreso consentimiento de las personas que ejercen esta potestad.
Capítulo IIIDe los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo
Artículo 602
Las personas que ejercen la patria potestad serán legítimas representantes de quienes estarán sujetos a ellas, y tendrán la administración legal de los bienes que pertenezcan a éstos, conforme a las prescripciones del presente Código.
Artículo 603
Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, se dividirán en dos clases:
I.Bienes que adquiera por su trabajo; y
II.Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
Artículo 604
Los bienes de la primera clase pertenecerán en propiedad, administración y usufructo al hijo.
Artículo 605
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecerán al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponderán a las personas que ejercen la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo 606
Las personas que ejerzan la patria potestad podrán renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 607
La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considerará como donación.
Artículo 608
Los réditos y rentas que se hubieren vencido antes de que las personas que ejercen la patria potestad entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecerán a éste, y en ningún caso serán frutos de que deban gozar aquéllas.
Artículo 609
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones alimentarias y, además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.Cuando quienes ejerzan la patria potestad hubieren sido declarados en quiebra o estuvieren concursados; y
II.Cuando su administración fuere notoriamente ruinosa para los hijos.
Artículo 610
Cuando por la ley o por la voluntad de la persona que ejerce la patria potestad el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Artículo 611
Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, ambas personas, serán las representantes legales del menor y las administradoras de los bienes de éste. En caso de que hubiese desacuerdo entre ellos, el juez resolverá lo conducente velando por los intereses del menor.
Artículo 612
Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio. Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de la otra persona que ejerza la patria potestad y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 613
Los que ejerzan la patria potestad no podrán enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en el mercado el día de la venta, hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.
Artículo 614
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejerzan la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el producto de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerza la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Artículo 615
El derecho del usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, se extinguirá:
I.Por la emancipación o por la mayoría de edad de los hijos;
II.Por la pérdida de la patria potestad; y
III.Por renuncia.
Artículo 616
Las personas que ejerzan la patria potestad tendrán obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
Artículo 617
El artículo 613 será aplicable a los bienes de los que fuere copropietario el menor sujeto a patria potestad.
Artículo 618
En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 619
Los jueces tendrán facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en todo caso.
Artículo 620
Las personas que ejerzan la patria potestad deberán entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenezcan.
Capítulo IVDe los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Artículo 621
La patria potestad se acaba:
I.Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.Por la emancipación del menor; y (SIC)
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
III.Por llegar a la mayoría de edad de quien o quienes se encuentren sujetos a ella; y
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
IV.- Por violencia familiar reiterada declarada por sentencia firme; entendiéndose como tal, las conductas realizadas por más de una vez al núcleo familiar contra alguno de sus miembros o en su conjunto y en los términos establecidos por el Artículo 27 bis de este Código.
Artículo 622
La patria potestad se perderá:
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
I.Cuando el que la ejerza fuere condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; cuando fuere condenado por delito grave; o, cuando el titular fuere condenado por el delito de feminicidio en agravio de la madre de la o las personas menores sujetas a ella;
II.En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el articulo 36 de la Ley del Divorcio del Estado;
III.Cuando por la conducta irresponsable de quien ejerza la patria potestad o por el abandono de sus deberes pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
(REFORMADA, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)
IV.- En los casos en que se dicte sentencia por el delito de violencia familiar, feminicidio, feminicidio en grado de tentativa, trata de personas, lesiones que pongan en peligro la vida del menor o delitos contra la libertad sexual por parte de quien ejerza la patria potestad o por la tolerancia para que otras personas lo hagan.
V-Por la exposición del menor que hiciere la persona que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad; o porque le deje abandonado por más de seis meses, si quedare a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlo, el hijo no hubiere quedado al cuidado de persona alguna.
Artículo 623
La patria potestad se suspenderá:
I.Por incapacidad declarada judicialmente;
II.Por la ausencia declarada en forma; y (sic)
III.Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.(sic)
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
IV.- Por violencia familiar reiterada declarada por sentencia firme; entendiéndose como tal, las conductas realizadas por más de una vez al núcleo familiar contra alguno de sus miembros o en su conjunto y en los términos establecidos por el Artículo 27 bis de este Código. (Se reforma el artículo, ya que adiciona todas las fracciones y deroga el 2º.parrafo)
Artículo 624
Los Jueces podrán privar de la patria potestad o modificar su ejercicio, vigilando siempre que sea en beneficio de la o las personas menores sujetas a ella, en los siguientes casos:
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
I.Cuando quien tenga la titularidad de la patria potestad de la o las personas menores sujetas a ella, no le o les educare o imponga sobre ella o ellas, normas de conducta que dañe o dañen su salud física o mental;
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
II.Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por el delito de feminicidio o su tentativa, en contra de la madre de la o las personas menores sujetas a la patria potestad;
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
III.- Cuando quien ejerce la patria potestad, incurra en actos de violencia familiar a la que se refiere el artículo 27 bis del presente Código; y,
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
IV.- Cuando quien ejerce la patria potestad, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de la o las personas menores con quien o quienes tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, 30 DE ABRIL DE 2024)
Derogado
Artículo 625
La patria potestad no será renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla, podrán excusarse:
I.Cuando tenga setenta años cumplidos; y
II.Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
Capítulo VDe la custodia
Artículo 626
Si el padre y la madre viven separados, se observará respecto de la guarda y custodia del hijo, lo dispuesto en los artículos 539 y 540.
Artículo 627
En el caso previsto por el artículo anterior, cuando, por cualquiera circunstancia cese de tener la custodia del hijo el ascendiente a quien corresponda y deje aquél de habitar con éste, entrará a ejercer dicha custodia el otro ascendiente, con el cual habitará entonces el hijo.
Artículo 628
Si se separasen los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento de la hija o del hijo, convendrán quién de los dos ejercerá su custodia y en caso de que no se pusieren de acuerdo sobre este punto, el juez deberá escuchar a ambos progenitores, a las hijas o hijos, cuando fuere posible, así como a cualquier otro interesado que acredite plenamente el interés jurídico conforme a la ley, teniendo siempre en cuenta los intereses del menor, para designar a la persona que deba hacerlo. El hijo deberá habitar con el ascendiente que se encargue de su custodia.
El juzgador deberá tomar en consideración las condiciones específicas de la hija o del hijo, así como su interés superior, para acordar su intervención en el proceso, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su derecho de participación.
(ARTICULO REFORMADO, P.O. No. 65 DE FECHA VIERNES 12 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 629
Las disposiciones relativas al ejercicio de la patria potestad se aplicarán al ejercicio de la guarda y custodia del menor, teniendo siempre en cuenta el interés de éste así como su óptimo desarrollo físico-psíquico.