Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro segundo Titulo cuarto. De la adopción

Arts. 554–588 Bis37 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 554

La adopción es una institución creada para cuidar y atender los intereses superiores de la niñez, cuando el menor no pueda ser cuidado y atendido por su familia de origen.

Artículo 555

Las personas mayores de treinta años, en pleno ejercicio de sus derechos, podrán adoptar a un menor o a un incapacitado, aún cuando fuere mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite:

I.- Que tiene una solvencia económica estable, para proveer a la subsistencia y educación del infante, como hijo propio según las circunstancias de la persona que se trate de adoptar;

II.- Que la adopción será benéfica para la persona que trata de adoptarse;

III.- Que es persona con una conducta aceptable;

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No.10, DE FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023)

IV.-No estar inscrita en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.

En la adopción siempre será prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales.

Los trámites y gestiones relativos a la adopción deberán realizarse en forma personal por el que pretende adoptar, y no podrá delegar esta obligación a un tercero.

(ARTÍCULO REFORMADO P.O NÚM. 105 ALCANCE XI DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 556

Los cónyuges podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo.

(PÁRRAFO ADICIONADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

Cuando se trate de hermanos el juez procurará que sean entregados en adopción a la misma persona o pareja de adoptantes.

Artículo 557

El tutor no podrá adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 558

Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II.El tutor de quien va a ser adoptado;

III.Las personas que hubieren acogido a quien se pretenda adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; y

IV.El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo hubiere acogido como hijo.

Si el menor que se va a adoptar tuviese más de diez años, también se necesitará su consentimiento para la adopción.

Artículo 558 Bis

Si una persona tuvo al menor o incapaz bajo su custodia y protección por un periodo superior a seis meses, ésta tendrá preferencia para adoptarlo, debiéndose probar el abandono del menor o en su caso la orfandad.

(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 559

Si la persona que ejerciere la tutela, el Ministerio Público o las personas a que se refiere la fracción III del artículo anterior sin causa justificada, no consintieren en la adopción, podrá suplir el consentimiento el presidente municipal del lugar en que resida el incapacitado, cuando se pruebe que la adopción será notoriamente conveniente para el bienestar psico-físico de la persona que se vaya a adoptar.

Artículo 560

El procedimiento para la adopción y para revocarla será fijado en el Código de Procedimientos Civiles y tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte, autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

Capítulo IIDe la adopción simple

Artículo 561

La persona que adopta, tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y deberes que tienen el padre y madre respecto de la persona y bienes de los hijos.

Artículo 562

La persona adoptada tendrá, para con la persona o personas que la adopten, los mismos derechos y deberes que tiene un hijo.

Artículo 563

Los derechos y deberes que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulta se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el artículo 417.

Artículo 564

Los derechos y deberes que resultan del parentesco de consanguinidad no se estinguirán (sic) por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al padre o a la madre adoptivos.

Artículo 565

La persona menor de edad o incapacitada que hubiere sido adoptada, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a su mayoría de edad o a la fecha en que hubiere desaparecido la incapacidad.

Artículo 566

La adopción simple podrá revocarse:

I.Cuando el adoptante y el adoptado convengan en ello, siempre que la persona adoptada fuere mayor de edad. Si no lo fuere, será necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al artículo 558; y

II.Por ingratitud de la persona adoptada.

Artículo 567

En el caso de la fracción I del artículo anterior, el juez decretará que la adopción queda revocada, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación encuentra que ésta será conveniente para el bienestar y desarrollo psico-físico de la persona adoptada.

La resolución judicial que revoque la adopción dejará sin efecto ésta y restituirá las cosas al estado que guardaban antes de la adopción misma.

Artículo 568

En el segundo caso del artículo 566, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción fuere posterior.

Artículo 569

Se considerará ingrata a la persona adoptada:

I.Si cometiere algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión, contra la persona, o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes; y

II.Si rehusare dar alimentos al adoptante que ha caído en la pobreza.

Artículo 570

El juez que decrete la adopción, o la revocación de ésta o que apruebe la impugnación remitirá copia de la resolución respectiva al oficial del Registro Civil del lugar para que levante o cancele el acta correspondiente.

Capítulo IIIDe la adopción plena

Artículo 571

La adopción plena confiere a la persona adoptada el estatuto de hijo de las personas que lo adoptan. El adoptado adquirirá respecto del o de los adoptantes los mismos derechos y obligaciones que se derivan de la filiación consanguínea.

Artículo 572

Podrán adoptar plenamente:

I.Los cónyuges o concubinos mayores de treinta años de edad, con más de cinco años de unión, no separados de cuerpo judicialmente o de hecho; y

II.Uno de los cónyuges, cualquiera que fuere su edad, cuando trate de adoptar al hijo o hijos del otro.

Artículo 573

Podrán ser adoptados plenamente:

I.Los huérfanos de padre y madre;

II.Los hijos de padres desconocidos;

III.Aquéllos cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad consientan en forma auténtica la adopción; y

IV.Los declarados judicialmente abandonados.

Artículo 574

La adopción plena sólo procederá cuando se pretenda adoptar a personas menores de dieciocho años.

Artículo 575

Para la adopción plena, será necesario el consentimiento:

I.De la persona que va a ser adoptada si fuere mayor de diez años;

II.De las personas que ejercen la patria potestad sobre el adoptado, siempre que no hubiese declaraciones judiciales de abandono, o de su tutor;

III.Del cónyuge, con relación a la adopción de sus hijos por el otro cónyuge; y

IV.Del padre o madre cuyo hijo vaya a ser adoptado por el nuevo esposo de su ex-cónyuge, salvo que exista a su respecto declaración judicial de abandono.

Artículo 576

El juez podrá dispensar el consentimiento de las personas que debieran prestarlo según el artículo anterior, si estuviesen privadas de sus facultades mentales o si, por otra razón, hubiera grave dificultad en recabarlo.

Artículo 577

El consentimiento deberá referirse inequívocamente a la adopción plena, y deberá manifestarse ante el juez competente, quien informará al declarante, de manera que no quede a éste dudas, sobre el contenido y alcance del acto. Se levantará acta, que será leída al o a los declarantes, quienes firmarán ante el juez.

Artículo 578

El consentimiento podrá ser otorgado con independencia del procedimiento de adopción, si el menor hubiese sido confiado a un establecimiento de asistencia público o particular reconocido por el Estado. En este caso, el consentimiento deberá ser extendido por escrito, firmado por los declarantes y por el director del establecimiento. No será necesaria, en ese momento, la identificación del futuro matrimonio adoptante.

Podrá ser otorgado, también, por escrito extrajudicialmente, cuando el menor fuese colocado bajo la guarda y custodia de un matrimonio, con miras a su futura adopción plena. La presentación de ese escrito al juzgado competente, en ocasión del procedimiento de adopción, no excluirá la citación al juicio de quienes deban dar el consentimiento y sólo servirá como elemento probatorio de la voluntad de abandono de los mismos.

El consentimiento que se diere ante un organismo público o particular de asistencia, podrá ser revocado mientras el menor no haya sido colocado bajo la guarda de un matrimonio, con vistas a su adopción.

Artículo 579

Las personas adoptantes podrán oponerse a que su identidad fuere revelada a la familia de la persona adoptada, si ésta hubiere sido declarada abandonada o fuese pupila de un establecimiento de asistencia público o privado.

Artículo 580

El Juez de la materia podrá declarar el estado de abandono de un menor, siempre que los padres se hubieren comportado con manifiesto desinterés hacia él, al grado de poner en riesgo su vida, educación y pleno desarrollo durante los seis meses anteriores al pedido de la declaración.

Tendrán legitimación activa para requerir la declaración de abandono, quienes hubieren tenido al menor bajo su guarda, el Ministerio Público o el director del establecimiento de asistencia donde el menor hubiese sido colocado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 1, DE FECHA MARTES 04 DE ENERO DE 2011)

Artículo 581

El vínculo de adopción plena será constituido por sentencia dictada por el Juez competente, después que los adoptantes hubieren tenido bajo su guarda al adoptado, por un período de seis meses.

La adopción será decretada cuando presente reales ventajas para el menor, se funde en motivos legítimos, no entrañe sacrificio injusto para los hijos de los adoptantes, si los tuvieren, y se hubieren establecido lazos afectivos entre adoptantes y adoptado, propios de padres e hijos.

En el procedimiento el juez tendrá poderes inquisitivos y deberá averiguar sobre la salud y personalidad de los adoptantes, sobre su capacidad psicológica y económica para criar y educar al menor.

Salvo que no exista previa declaración judicial de abandono, o consentimiento dado, según los artículos 575, 576 y 577 el juicio será contradictorio con citación de las personas que deberán dar su consentimiento, conforme a lo previsto en las fracciones II, III y IV del artículo 575.

El juicio no causará costas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 1, DE FECHA MARTES 04 DE ENERO DE 2011)

Artículo 582

El tutor o el curador sólo podrán adoptar al menor después de aprobadas las cuentas respectivas.

Artículo 583

La adopción simple no impide la adopción plena posterior.

Artículo 584

El testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción plena, deberá inscribirse en el Registro Civil con el apellido de los adoptantes. Dicha inscripción tendrá el efecto de que se considere al adoptado como hijo de los adoptantes, quienes podrán poner al menor los nombres de pila que deseen aunque fueren distintos de los que tenía en el acta de nacimiento primitiva, siempre que éste fuere menor de un año de edad.

En el acta que levante el oficial del Registro Civil no se hará mención alguna al hecho de la adopción y su texto será el corriente en las actas de nacimiento.

Al margen del acta de nacimiento original, si la hay, se hará una anotación haciendo constar su cancelación.

Artículo 585

Cuando al menor tuviese derechos que se acrediten por instrumento público o privado, el juez dispondrá que se inserte en dicho instrumento constancia breve que exprese el cambio de nombre o apellidos del titular. El Registrador correspondiente pondrá la nota marginal relativa.

Artículo 586

Ejecutoriada que fuese la sentencia que declare la adopción plena, quedarán extinguidos todos los vínculos con la familia de origen del menor, con excepción de los impedimentos para el matrimonio derivados del parentesco.

Artículo 587

La adopción plena es irrevocable.

Artículo 588

La sentencia que la pronuncie podrá ser atacada de nulidad de acuerdo a las normas generales del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 588 Bis

La adopción que se pretenda hacer por extranjeros o por mexicanos que residan permanentemente en otro país, se regirá sobre todos aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado Mexicano, bajo el principio de bilateralidad, y en lo conducente por este Código y las leyes del Estado de Guerrero.

La adopción simple concedida a extranjeros o mexicanos radicados en otro país, tendrá los mismos efectos en lo dispuesto en el artículo 583 de este Código, siempre y cuando dos años después de otorgada, se solicite su conversión expresamente.

La adopción de extranjeros radicados legalmente en México, se regirá por las disposiciones aplicables a los mexicanos.

Conforme a la subsidiariedad, para que el menor o el incapaz sea beneficiario de la adopción internacional, primero se debe de constatar que no hubo posibilidad que la adopción se diera en México o entre mexicanos.

(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

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