Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro segundo · Titulo segundo Capítulo I. De los requisitos y solemnidades para contraer matrimonio

Arts. 411–42111 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 411

El matrimonio deberá celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 412

Podrán contraer matrimonio dos personas, que hayan cumplido dieciocho años edad.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 413Derogado

Derogado.

(DEROGADO, P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)

Artículo 414Derogado

Derogado.

(DEROGADO, P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)

Artículo 415

La persona que en los términos del artículo 426 hubiera firmado la solicitud de matrimonio respectiva y la hubiere ratificado ante el Oficial del Registro Civil, no podrá revocar su consentimiento después, a menos que hubiere justa causa para ello.

Artículo 416

Si la persona a que se refiere el artículo anterior falleciere antes de que se celebre el matrimonio, su consentimiento no podrá ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro de los ocho días a que se refiere el artículo 350.

La celebración conjunta de matrimonios, no eximirá al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de las solemnidades del matrimonio.

Artículo 417

Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

(REFORMADA P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)

I.La falta de edad requerida por la ley;

(REFORMADA P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)

II.Estar cumpliendo una condena por violencia familiar o de género;

III.El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende entre tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa. En caso de adopción plena, este impedimento existe entre el adoptado y los parientes del adoptante como si fuera parentesco por consanguinidad;

IV.El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V.El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quedare libre;

VI.Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 40;

(DEROGADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

VII.Derogado.

VIII.El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer;

(DEROGADA, P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)

IX.Derogada.

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

X.La fuerza o miedos graves.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)

De estos impedimentos sólo será el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 418

En caso de adopción simple, el adoptante no podrá contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

Artículo 419

La persona que ejerce la tutela y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con la persona que ha estado o esté bajo su guarda.

Esta prohibición comprende también al curador y a sus descendientes.

(REFORMADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)

Artículo 420

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente otra persona para que ejerza la tutela en forma interina y reciba los bienes y los administre.

(REFORMADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)

Artículo 421

El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado, pero dentro de la República, y que fuere válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos sus efectos civiles en el Estado.

Respecto de la transcripción en el Registro Civil del acta de matrimonio de los mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el territorio del Estado, se estará a lo dispuesto por las leyes federales de la materia.

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