Libro segundo · Titulo segundo Capítulo II. De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Artículo 422
Los cónyuges deberán contribuir, cada uno por su parte, al establecimiento de una comunidad íntima de vida en donde ambos encuentren ayuda, solidaridad y asistencia mutua.
Artículo 423
Los cónyuges tendrán derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.
Artículo 424
A fin de establecer la comunidad de vida a que hace referencia el artículo 422 los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal.
El Juez, con conocimiento de causa, podrá eximir de esta obligación a alguno de los cónyuges.
Artículo 424 Bis
Los cónyuges estarán obligados a evitar que se genere la violencia familiar. La misma obligación tendrán quienes vivan en concubinato.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 425
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no estará obligado quien se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
(ADICIONADOSEGUNDO PARRAFO, P.O. 92, MARTES 9 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Las cargas de crianza, la administración y la atención del hogar se distribuirán equitativamente entre los miembros de la familia.
Artículo 425 Bis
El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de las hijas e hijos se estimarán como contribución económica al patrimonio familiar.
(ADICIONADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 426
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para ambos cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículo 427
Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo 428
Ambos cónyuges tendrán la dirección y cuidado del hogar, autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente.
Artículo 429
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad o empleo, ejercer una profesión, industria, comercio u oficio que elijan.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 430
Las personas cónyuges, tendrán capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones y oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin que para tal objeto se necesite del consentimiento, ni de autorización del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de bienes comunes.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 431Derogado
Derogado.
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 432Derogado
Derogado.
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN No. 93 ALCANCE I, VIERNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Artículo 433
También se requerirá autorización judicial para que un cónyuge sea fiador del otro o se obliguen solidariamente, en asuntos que sean de interés exclusivo de uno de ellos, salvo cuando se trate de otorgar caución para obtener la libertad.
La autorización, en los casos a que se refieren éste y los dos artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges.
Artículo 434
El contrato de compraventa sólo podrá celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto a régimen de separación de bienes.
Artículo 435
Las personas cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan la una de la otra, pero la prescripción entre ellas no corre mientras dure el matrimonio.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 436
Las personas casadas o en concubinato no podrán cobrarse la una a la otra, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)