Libro segundo · Titulo segundo Capítulo III. De los regímenes patrimoniales del matrimonio
Sección PrimeraDisposiciones generales (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 437
El régimen patrimonial del matrimonio será el de sociedad conyugal o el de separación de bienes. Las personas cónyuges en la sociedad conyugal, podrán celebrar capitulaciones matrimoniales, pero bastará que, al contraer matrimonio, expresen que lo hacen bajo el régimen de sociedad conyugal, aun cuando no celebren capitulaciones para que se entienda que la sociedad conyugal habrá de constituirse con los bienes que adquieran durante el matrimonio; salvo los casos de excepción que, aun existiendo el matrimonio, se prevean en la ley. La atención al hogar y el trabajo doméstico se considerarán como aportación al patrimonio familiar.
Cuando en el acto de matrimonio omitieran expresar el régimen patrimonial al que sujetarán sus bienes, se entenderá, por disposición de la ley, que lo hacen bajo el de separación de bienes.
Artículo 438
Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que las personas consortes celebren para constituir una sociedad conyugal, administrarla, o para terminarla y sustituirla por el régimen de separación de bienes. Son aplicables a las capitulaciones matrimoniales las reglas siguientes:
I.Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y podrán comprender no solamente los bienes de que sean dueñas las personas en matrimonio en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieran después;
(DEROGADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
II.Derogada.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
III.Las personas cónyuges, necesitarán, después de contraído el matrimonio, autorización judicial para otorgar capitulaciones matrimoniales;
IV.Las capitulaciones matrimoniales no podrán alterarse ni revocarse después de la celebración del matrimonio, sino por convenio expreso y mediante autorización judicial, o por sentencia judicial;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
V.Las capitulaciones matrimoniales y la modificación que de ellas se hagan, se otorgarán en escritura pública cuando las personas casadas pactaren hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que exijan tal requisito para que su traslación sea válida; y
VI.Cuando las capitulaciones matrimoniales o su modificación deban otorgarse en escritura pública, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos contra tercero.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Sección SegundaDe la separación de bienes (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 439
En el régimen de separación de bienes, las personas_cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; los frutos y las acciones de dichos bienes serán del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Serán también propios de cada una de las personas cónyuges, los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtengan por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 440
Los bienes que las personas cónyuges adquieran en común por cualquier título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambas personas o por una de ellas con acuerdo de la otra; pero en este caso el que administre quien administre será considerada como mandataria.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Sección TerceraDe la sociedad conyugal (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 441
El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de las personas casadas cónyuges.
Artículo 442
La sociedad conyugal podrá regirse por las capitulaciones matrimoniales que, en su caso, la constituyan y cuando hubiere éstas se observarán las disposiciones siguientes:
I.Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deberán contener:
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
a)El inventario de los bienes que cada cónyuge lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
b)Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al otorgarse las capitulaciones con expresión de si con los bienes de la sociedad se ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad, sea por ambas personas o por cualquiera de ellas;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
c)La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando en este último caso, cuáles serán los bienes que hayan de entrar en la sociedad;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
d)La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos, después de iniciada la sociedad conyugal, pertenecerán a ambas personas casadas en copropiedad, si serán propios de quien los adquiera o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición. Si se omite esta declaración y, en su caso, lo relativo a la prueba de la adquisición, todos los bienes que existan en poder de cualquiera de las personas casadas, adquiridos durante su matrimonio, al concluir la sociedad y al formarse el inventario a que se refiere el artículo 447 fracción I de este Código, se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
e)La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de ser sólo de gananciales, en cuyo caso se deberá determinar con toda claridad la parte que en los bienes o productos corresponderá a cada una de las personas cónyuge;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
f)La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si deberá dar participación de ese producto a la otra parte y en qué proporción;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
g)Las reglas que las personas cónyuges crean convenientes para la administración de la sociedad, siempre que no sean contrarias a las leyes;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
h)Las deudas anteriores al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, serán pagadas con los bienes de la persona cónyuge deudora;
i)Las bases para liquidar la sociedad.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
II.Es nula toda capitulación en cuya virtud una de las personas cónyuges haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguna de ellas sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o a las utilidades que deban percibir. Disuelta la sociedad conyugal, las personas recobrarán el dominio de los bienes que haya aportado para su constitución, salvo que otra cosa hayan pactado;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
III.Cuando se establezca que una de las personas cónyuge sólo deba recibir una cantidad fija, la otra o quien le herede deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV.No podrán renunciarse anticipadamente a las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, podrán las personas cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
V.Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada persona cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a las disposiciones que rigen este contrato;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI.La administración de la sociedad corresponderá a las personas cónyuges en forma conjunta; pero podrá convenirse que sólo una de ellas sea la administradora, y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII.Los actos de dominio podrán realizarse por las personas cónyuges de común acuerdo; sin perjuicio de tercero de buena fe.
Artículo 443
Siempre que no estuvieran de acuerdo las personas cónyuges sobre la realización de un acto de administración o de dominio respecto de bienes de la sociedad conyugal, la jueza o el juez de primera instancia, procurará avenirlas y, si no lo lograra, decidirá lo que más convenga al interés de la familia.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 444
El abandono injustificado por más de dos meses del domicilio conyugal por una de las personas cónyuges, hará cesar para ella, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan y no podrá comenzar de nuevo, sino por convenio expreso.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 445
La declaración de ausencia de alguna de las personas cónyuges modificará o suspenderá la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 446
La sociedad conyugal terminará y, por tanto, cesarán sus efectos:
a)Por la disolución del matrimonio;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
b)Por la voluntad de las personas cónyuges;
c)Por sentencia judicial, si el socio administrador por su notoria negligencia o torpe administración amenaza con arruinar a su consocio, o con disminuir considerablemente los bienes de la sociedad; o si hace cesión de bienes que pertenezcan a ésta, si es declarado en quiebra o en casos análogos a los antes mencionados; y
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
d)Por la declaración judicial de la presunción de muerte de la persona cónyuge ausente.
Artículo 447
Terminada la sociedad conyugal se procederá a formar inventario en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de cada persona consorte, que serán de estas o de sus herederos; para su liquidación se observará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
I.Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada persona casada lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si los hubiere, se dividirá entre ellas en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada persona cónyuge. Si una sola llevó bienes, de ésta se deducirá la pérdida total, y
II.Todo lo relativo a la formación de inventarios y a las solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 448
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición. El cónyuge supérstite tendrá derecho a una remuneración por la administración que desempeñe y que será fijada por convenio entre él y los herederos o por el juez si no se llegare a un acuerdo entre ellos.
Artículo 449
Si la sociedad conyugal cesare por haberse declarado nulo el matrimonio, la liquidación se hará conforme lo dispone el artículo 482.
Artículo 450
En lo que no estuviere expresamente estipulado en las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal se regirá por las disposiciones de este Código relativas a la sociedad civil.
Artículo 450 Bis
Cuando durante la relación de concubinato, alguna de las partes adquiera en propiedad un bien para el beneficio y uso de la familia, se entenderá como la formación y administración de un patrimonio común, rigiéndose el mismo con las disposiciones establecidas para el régimen de sociedad conyugal.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Sección CuartaDe las donaciones antenupciales
Artículo 451
Serán donaciones antenupciales:
I.Las donaciones que antes del matrimonio hiciere un prometido al otro; y
II.Las donaciones que un extraño hace a alguno de los prometidos o a ambos, en consideración al matrimonio.
(DEROGADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 28 ALCANCE I, MARTES 07 DE ABRIL DE 2026)
SE DEROGA.
Serán aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a esta sección.
Artículo 452
Las donaciones antenupciales no necesitarán, para su validez, de aceptación expresa; pero quedarán sin efecto, si el matrimonio dejare de verificarse.
Artículo 453
Las donaciones antenupciales entre los prometidos aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso las donaciones serán inoficiosas.
Para calcular si las donaciones antenupciales entre prometidos serán inoficiosas, el donatario y sus herederos tendrán la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donante; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donante, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 454
Las donaciones antenupciales no se revocarán por sobrevenir hijos al donante.
Las donaciones antenupciales no serán revocables por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a los dos prometidos y que ambos fueren ingratos.
Artículo 455
Las donaciones antenupciales serán revocables y se entenderán revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del hogar conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Sección QuintaDe las donaciones entre consortes
Artículo 456
Los consortes podrán hacerse donaciones, si no fueren contrarias a las reglas que, en su caso, rijan la sociedad conyugal y si no perjudicaren el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 457
Serán aplicables a las donaciones entre consortes las siguientes disposiciones:
I.Podrán ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes mientras dure el matrimonio y hasta seis meses después de disuelto éste por nulidad o por divorcio, momento en el cual se considerarán irrevocables;
II.Los cónyuges no necesitarán autorización judicial para revocarlas; y
III.Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando fueren inoficiosas en los mismos términos que las comunes.