Artículo 438 del Código Civil de Guerrero
Libro segundo. De la familia · Titulo segundo. Del matrimonio · Capítulo III. De los regímenes patrimoniales del matrimonio · Sección Primera. Disposiciones generales (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que las personas consortes celebren para constituir una sociedad conyugal, administrarla, o para terminarla y sustituirla por el régimen de separación de bienes. Son aplicables a las capitulaciones matrimoniales las reglas siguientes:
I.Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y podrán comprender no solamente los bienes de que sean dueñas las personas en matrimonio en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieran después;
(DEROGADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
II.Derogada.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
III.Las personas cónyuges, necesitarán, después de contraído el matrimonio, autorización judicial para otorgar capitulaciones matrimoniales;
IV.Las capitulaciones matrimoniales no podrán alterarse ni revocarse después de la celebración del matrimonio, sino por convenio expreso y mediante autorización judicial, o por sentencia judicial;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
V.Las capitulaciones matrimoniales y la modificación que de ellas se hagan, se otorgarán en escritura pública cuando las personas casadas pactaren hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que exijan tal requisito para que su traslación sea válida; y
VI.Cuando las capitulaciones matrimoniales o su modificación deban otorgarse en escritura pública, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos contra tercero.