Libro segundo · Titulo segundo Capítulo IV. De los matrimonios nulos o ilícitos
Artículo 458
Serán causas de nulidad de matrimonio:
I.El error acerca de la persona con quien se contrajo, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada lo contrae con otra;
II.Que el matrimonio se hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 417;
III.Que se hubiere celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 348, 349 y 418; y
IV.Que se hubiere celebrado sin llenar las formalidades establecidas por la ley.
Artículo 459
El error respecto de la persona anulará el matrimonio sólo cuando entendiendo un cónyuge contraerlo con una persona determinada, lo hubiere contraído con otra. La acción sólo podrá ser ejercitada por el cónyuge que incurrió en el error; pero se extinguirá si no se demanda la nulidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se advierta dicho error.
Artículo 460
La nulidad fundada en la minoría de edad de los contrayentes deberá ser demandada por los ascendientes de cualquiera de ellos y en defecto de ascendientes, por la persona que desempeñaba la tutela. Esta acción se extinguirá:
I.Cuando los cónyuges hayan tenido hijos que alcancen la mayoría de edad, sin que se hubiere intentado la nulidad; y
II.Cuando al momento de intentarse la acción la esposa se halle encinta.
Cuando se ejercite la acción de nulidad el Juez deberá emitir medidas cautelares a efecto de impedir que la esposa pueda llegar a quedar en cinta durante el juicio hasta su conclusión.
(REFORMADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
Artículo 461
La nulidad por falta de edad, deberá ser alegada por el ascendiente, por quien ejerza la patria potestad, tutela de cualquiera de los cónyuges o por el Ministerio Público, dentro de treinta días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento del matrimonio. Esta causa de nulidad caducará cuando han pasado los treinta días sin que se hubiere pedido la nulidad y que la cónyuge se encuentre encinta.
(REFORMADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
Artículo 462Derogado
Derogado.
(DEROGADO, P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
Artículo 463
La acción que dimana del parentesco por consanguinidad no dispensable, y la que nace del parentesco por afinidad en línea recta, podrán ejercitarse en todo tiempo por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o por el Ministerio Público.
Artículo 464
El parentesco de consanguinidad no dispensado anulará el matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad podrá deducirse por los cónyuges, sus ascendientes y por el Ministerio Público. Si antes de declararse ejecutoriadamente la nulidad se obtuviese la dispensa, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos su efectos legales desde el día en que se contrajo.
La acción de nulidad que nace de la violación al artículo 418 podrá hacerse valer, en todo tiempo, por el Ministerio Público.
La acción que dimana de la violación de las fracciones III y IV del artículo 417, podrá hacerse valer, en todo momento, por los cónyuges o por el Ministerio Público.
Artículo 465
La acción de nulidad que nace de la causa que se señale en la fracción V del artículo 417 podrá ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 466
La acción de nulidad que nace de la fracción IX del artículo 417 podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido. En uno y otro caso, la acción deberá intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.
Artículo 467
El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I.Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de sus bienes;
II.Que el medio hubiere sido causado, o la fuerza hecha al cónyuge o a quienes le tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y
III.Que uno u otra hubieren subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo podrá deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de los sesenta días desde la fecha en que cesó el miedo, o la fuerza.
Transcurrido el término señalado en este artículo se extinguirá la acción de nulidad.
Artículo 468
La nulidad que se funde en la falta de formalidades para la validez del matrimonio podrá declararse a instancia de los cónyuges o del Ministerio Público; pero la acción es improcedente, y no se admitirá demanda de nulidad por esta causa, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 469
Tendrán derecho a pedir la nulidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 417, la persona que ejerza la patria potestad del menor o la tutela del incapacitado.
Artículo 470
Tendrán derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción VI del artículo 417, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Artículo 471
El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo de contraerse el segundo, anulará éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad podrá deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por los hijos, y herederos de aquél, por los cónyuges que contrajeron el segundo matrimonio y por el Ministerio Público. Esta acción no caducará sino con la muerte del cónyuge del primer matrimonio.
Artículo 472
El matrimonio, una vez contraído, tendrá a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 473
La nulidad del matrimonio no podrá ser objeto de transacción entre los cónyuges ni de compromiso en árbitros.
Artículo 474
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente. No es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por la persona a quien heredan.
Artículo 475
Ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta respectiva ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marque la copia, que será depositada en el archivo.
Artículo 476
El matrimonio declarado nulo, aunque no haya habido buena fe en ninguno de los cónyuges, produce en todo tiempo sus efectos civiles en favor de los hijos nacidos antes de su celebración, durante él y dentro de trescientos días después de la declaración de nulidad o desde la fecha en que se hubiere ordenado y ejecutado la separación de los cónyuges.
Artículo 477
El matrimonio contraído de buena fe, aunque fuere declarado nulo, producirá todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure.
Si ha habido buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá efectos civiles únicamente respecto de éste.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes el matrimonio no produce efectos en beneficio de ninguno de los dos.
Artículo 478
La buena fe en estos casos se presumirá; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 479
Si la demanda de nulidad fuere instaurada por uno de los cónyuges, se dictarán desde luego las medidas provisionales del caso.
Artículo 480
Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria, se resolverá sobre la situación de los hijos. Para este efecto, el padre y la madre convendrán lo que les parezca sobre el cuidado de los menores, la proporción, en su caso, que a cada uno corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la forma de garantizar su pago.
El juez aprobará el convenio cuando estime que es conveniente para el interés de los hijos. En caso de que desapruebe el convenio él dictará las medidas que juzgare procedentes para el mejor cuidado y guarda de los hijos.
Artículo 481
El juez, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, según las nuevas circunstancias y siempre que el interés de los hijos requiera esa modificación.
Artículo 482
Si el régimen económico del matrimonio fuere el de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.La sociedad se considerará subsistente hasta que cause ejecutoria la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio, si los dos cónyuges procedieron de buena fe;
II.Cuando sólo uno de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge de buena fe; en caso contrario, se considerará nula desde la celebración del matrimonio;
III.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando a salvo los derechos que terceros tuvieren contra el fondo social;
IV.Las utilidades, si las hubiere, una vez que cause ejecutoria la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, se aplicarán a ambos cónyuges si los dos actuaron de buena fe;
V.El consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las cuales se aplicarán a los hijos. Si no los hubiere, al otro cónyuge; y
VI.Si los dos consortes procedieren de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos. Si no los hubiere se repartirán entre los consortes en proporción de lo que cada quien llevó al matrimonio.
Artículo 483
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.Las hechas a los cónyuges por un tercero quedarán en beneficio de los hijos;
II.Las que hizo el cónyuge inocente al culpable, quedarán sin efecto y los bienes que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;
IV.Si ambos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hubieren hecho quedarán en favor de sus hijos, si no los tuvieren, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 484
Si al declararse la nulidad, la mujer estuviere encinta, se dictarán las precauciones que se establecen en este Código para la viuda que quede encinta, si no se han dictado al tiempo de instaurarse la acción de nulidad.
Artículo 485
Será ilícito, pero no nulo, el matrimonio:
I.Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que fuere susceptible de dispensa;
II.Cuando habiéndose obtenido la dispensa de edad a que se refiere el artículo 412, no consienten el matrimonio el tutor, o juez, en su caso; y
III.Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 419.
Artículo 486
A quienes contraigan un matrimonio ilícito, así como a las personas que, siendo mayores de edad, contraigan matrimonio con una persona menor de edad sin la autorización de quien o quienes ejerciten la patria potestad sobre éste, del tutor o del juez, en sus respectivos casos, se les sancionará con una multa equivalente hasta quinientos días del salario mínimo general vigente en el lugar del juicio, que impondrá el juez, a petición del Ministerio Público, oyendo a los infractores en el mismo procedimiento en que se hiciere valer la nulidad de tal matrimonio.