Libro segundo · Titulo segundo Capítulo V. De la separación conyugal
Artículo 487
La separación conyugal no disuelve el vínculo del matrimonio, sólo suspende los deberes a que se refieren lo artículos 422 y 424, quedando subsistentes todos los demás deberes y obligaciones entre los cónyuges.
Artículo 488
Procede la separación conyugal en los siguientes casos:
I.Cuando uno de los cónyuges padezca sífilis, gonorrea, blenorragia, síndrome de inmunodeficiencia adquirida o cualquier otra enfermedad crónica o incurable que además fuere contagiosa o hereditaria;
II.Las causales enumeradas en las fracciones X y XIV del artículo 27 de la Ley del Divorcio; y
III.Las manifestaciones de enajenación mental mientras se determina por los médicos especialistas si es curable o no.
Artículo 489
La separación conyugal en los casos enumerados en la fracción I del artículo que precede, tendrá por objeto evitar el contagio del cónyuge sano y de los hijos y la posible procreación.
En los casos enumerados en la fracción II del artículo que precede, la separación conyugal tendrá por objeto establecer un espacio entre los cónyuges que les permita romper la inercia conflictiva que esos hechos generan en su relación y evaluar las posibilidades reales del restablecimiento de la comunidad íntima de vida que debiera existir entre ellos.
En el caso de la fracción III del artículo que antecede, la separación de los cónyuges tendrá por objeto proteger en sus personas y bienes al cónyuge sano y a los hijos, de cualquier acto del enfermo que pudiera dañarlos.
Artículo 490
En los casos de las fracciones I y III del artículo 488, procede la separación a petición de cualquiera de los cónyuges; en los casos de la fracción II a solicitud del cónyuge ofendido.
Artículo 491
Recibida la solicitud, el juez citará a los cónyuges a una audiencia en donde oirá a ambas partes y adoptará las medidas provisionales del caso.
Artículo 492
A fin de dictar sentencia podrá hacer uso de todos los elementos de juicio que considere necesarios para evaluar la situación real de los cónyuges.
Artículo 493
En su resolución el juez establecerá:
I.El tiempo que deba durar la separación;
II.Las medidas terapéuticas a que deban someterse los cónyuges, según el caso, para restablecer, de ser posible, la vida en común entre ellos; y
III.La situación jurídica de los hijos, para lo cual el juez gozará de las más amplias facultades y en especial sobre la patria potestad, custodia y guarda de ellos.
Artículo 494
Las medidas terapéuticas a que hace referencia la fracción II del artículo que antecede, podrán ser de carácter psicológico o fisiológico e incluir la participación de especialistas en asuntos conyugales.