Libro primero Titulo segundo. De la capacidad
Capítulo IDe la capacidad de goce y de ejercicio
Artículo 31
La capacidad de las personas físicas comprende:
a)La capacidad de goce; y
b)La capacidad de ejercicio.
Artículo 32
La capacidad de goce se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 33
La capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos y hacer valer derechos se reconoce por la ley a las personas mayores de edad, no incapacitadas.
Artículo 34
No existen más incapacidades que las establecidas por la ley. Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.
Capítulo IIDe la minoría de edad
Artículo 35
Las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad. En el Estado de Guerrero es de orden público e interés social la protección y atención de la salud física y mental de los menores de edad, así como su educación.
Capítulo IIIDe la emancipación (DEROGADO P.O. EDICIÓN No. 28 ALCANCE I, MARTES 07 DE ABRIL DE 2026)
Artículo 36Derogado
SE DEROGA
Aunque el vínculo se extinga, el menor no recaerá en la patria potestad.
Artículo 37Derogado
SE DEROGA
(DEROGADO P.O. EDICIÓN No. 28 ALCANCE I, MARTES 07 DE ABRIL DE 2026)
Capítulo IVDe la mayoría de edad
Artículo 38
La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos.
Artículo 39
Quien adquiere la mayoría de edad puede disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establezca la ley.
Capítulo VDe la incapacidad
Artículo 40
Tienen incapacidad natural y legal:
I.- Los menores de edad; y
II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos, que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a substancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos, o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Artículo 41
Las personas menores de edad emancipadas tienen incapacidad para realizar los actos que indica la ley.
Artículo 42
Son nulos los actos y negocios jurídicos que por sí mismos realicen las personas menores de edad sujetas a patria potestad.
Artículo 43
Son nulos los actos y negocios jurídicos celebrados por el menor de edad o por los demás incapaces, cuando en ellos no intervengan sus representantes legales.
Artículo 44
La nulidad que establece el artículo anterior no comprende los actos y negocios jurídicos que ejecute el menor no emancipado, respecto de los bienes que conforme a lo dispuesto por los artículos 604, 605 y 136 fracción IV le pertenezcan o goce del usufructo o los tenga en administración.
Artículo 45
Son nulos los actos realizados por la persona emancipada sin la autorización judicial o del tutor, respectivamente, si esos actos están comprendidos en los enumerados en el artículo 37.
Artículo 46
La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por la misma persona antes incapacitada, o en su nombre por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al tiempo de otorgarse la obligación ni por los solidarios en ella.
Artículo 47
La acción para pedir la nulidad prescribe en tres o en cinco años, según se trate de derechos personales o de derechos reales respectivamente.
Artículo 48
Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 42 y 43 en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la ocupación o arte en que sean peritos.
Artículo 49
Tampoco pueden alegarla las personas menores de edad, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.