Libro primero · Titulo tercero Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 50
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de los bienes de los menores que no están sujetos a la patria potestad, y de los mayores de edad en estado de interdicción. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
Artículo 51
El tutor cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados, que se hallen bajo su cuidado.
Artículo 52
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse sino por causa legítima.
Artículo 53
La persona que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor será responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten a la persona incapacitada.
Artículo 54
La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del juez competente y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Artículo 55
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
Artículo 56
El tutor y el curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Artículo 57
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 58
Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.
Artículo 59
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela. En caso de incumplimiento se aplicará a la persona responsable una multa equivalente a 365 días del salario mínimo general vigente en el Estado.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces competentes de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 60
La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 61
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo 62
Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo 63
El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 40, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Artículo 64
Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
Artículo 65
El cargo de tutor respecto a las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 40, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Artículo 66
La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 67
El juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez de paz, dictará las medidas que juzgue necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado hasta que se nombre tutor.
Artículo 68
El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.