Libro primero · Titulo tercero Capítulo III. De la tutela legítima de los menores
Artículo 81
Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no haya quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario; y
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 82
La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y
II.- Por falta de capacidad de los hermanos, a los demás colaterales, dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 83
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo 84
La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.